REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004285
ASUNTO : RP01-P-2015-004285
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos ENRIQUE JOSE GOMEZ BARRETO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.815.273, nacido en fecha 10/09/1976, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Luis Fermín y Reina Barreto, de profesión u oficio Pastor, residenciado en el Peñón, Urbanización la Garza, Calle 06, Casa nro. 01, teléfono: 0416-784-58-18, GERMAN JOSUE VALLENILLA ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.213.617, nacido en fecha 07/08/1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Germán Vallenilla y Julia Astudillo, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Peñón, Urbanización la Garza, Calle 06, Casa nro. 15, teléfono: 0416-780-20-14, YOSSBER JOSE GALANTON MACHADO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.980.344, nacido en fecha 22/04/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Luisa Machado y Wilman Galanton, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Bolivariano Segundo Vereda D, casa Nro. 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-820-78-44, MARIANNY DEL VALLE CASTAÑEDA DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.418.386, nacido en fecha 03/12/1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marilennys de la Cruz y Armando Castañeda, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado Bolivariano Segundo Vereda D, casa Nro. 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-820-78-44 y JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.799, nacido en fecha 03/03/1967, hijo de los ciudadanos Yolanda de la Cruz y Francisco Mago, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el peñón Urbanización la Garza, Calla 6, casa Nro., 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ENRIQUE JOSE GOMEZ BARRETO, GERMAN JOSUE VALLENILLA ASTUDILLO, YOSSBER JOSE GALANTON MACHADO, MARIANNY DEL VALLE CASTAÑEDA DE LA CRUZ y JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2015 la ciudadana Marianny comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar que a la casa de su padrastro de nombre enrique Gómez llegaron cinco sujetos uno de ellos de nombre German a conversar con él en relación a la perdida de unos materiales de construcción, en eso se tornaron de una manera agresiva salio su esposo de nombre Yosbber Galanton y se formo una pelea, donde uno de los sujetos le tiro un pedazo de bloque golpeándola en al espalda; posteriormente funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan en compañía de la denunciante hacia la Urbanización las Garzas, Manzana 05, vía publica, sector el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Cumana a fin de practicar inspección técnica en el lugar donde se suscito el hecho denunciado, una vez en el sitio proceden los funcionarios a practicar la inspección técnica del sitio, así mismo optaron por realizar un recorrido en las adyacencias del lugar con el propósito de ubicar a los autores de la causa que origino la investigación, logrando avistar aun sujeto quien a lo lejos la acompañante manifestó que pudiera tener rasgos característicos similares a uno como el autor del hecho, una vez cerca del mismo, la victima indico que efectivamente si era la persona requerida por la comisión, por lo que proceden a solicitarle al mismo que si portaba entre sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico que la exhibiera, expresando el mismo no portar ningún objeto, procediendo a realizarle una revisión corporal, amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal no hallándole ninguna evidencia, quedando identificado como GERMAN JOSUE VALLENILLA, realizándole la respectiva aprehensión por estar incurso en un delito en Flagrancia, logrando apreciar a dicho ciudadano hematomas a nivel del rostro pidiendo el mismo la palabra para hacer del conocimiento que los hechos se suscitaron en el momento en que el mismo se dirigía hasta la residencia del ciudadano Enrique Gómez, para solventar una situación en torno a unos materiales de trabajo que le habían sustraído y para el momento que dialogaba con el ciudadano Enrique, la conversación se fue poniendo tensa y empezaron a decirse palabras ofensivas, y es cuando se apersonan hasta ellos los Yosbber Galanton, José De lA Cruz y la ciudadana Marianny, abalanzándose todos estos sobre el, logrando golpearlo por lo que dicho ciudadano, repelió la acción de la misma manera. Señalando como autor de los antes expuesto a la fémina que acompañaba a la comisión de nombre MARIANNY CASTAÑEDA, motivo por el cual le manifestaron a dicha ciudadana si portaba algún objeto de interés que lo mostrar, manifestando la misma que no, así mismo se procedió a realizarle la respectiva aprehensión, en el mismo orden le inquirieron ala ciudadana ahora detenida por el paradero y/o ubicación de los sujetos mencionados como Enrique Gómez, Yosbber Galanton y José De La Cruz, exteriorizando que los mismos se encontraban en su residencia por lo que se dirigen a la misma, logrando avistar frente a la vivienda, a tres personas del sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios activos y manifestarle el motivo de la presencia policial, los mismos expresaron ser los requeridos por la comisión, en vista de lo antes expuesto remanifestaron que quedarían detenidos por encontrase incursos en un delito flagrante contemplado Contra Las Personas, quedando identificados como ENRIQUE GÓMEZ, YOSBBER GALANTON y JOSÉ DE LA CRUZ. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ENRIQUE JOSE GOMEZ BARRETO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.815.273, nacido en fecha 10/09/1976, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Luis Fermín y Reina Barreto, de profesión u oficio Pastor, residenciado en el Peñón, Urbanización la Garza, Calle 06, Casa nro. 01, teléfono: 0416-784-58-18, GERMAN JOSUE VALLENILLA ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.213.617, nacido en fecha 07/08/1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Germán Vallenilla y Julia Astudillo, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Peñón, Urbanización la Garza, Calle 06, Casa nro. 15, teléfono: 0416-780-20-14, YOSSBER JOSE GALANTON MACHADO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.980.344, nacido en fecha 22/04/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Luisa Machado y Wilman Galanton, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Bolivariano Segundo Vereda D, casa Nro. 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-820-78-44, MARIANNY DEL VALLE CASTAÑEDA DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.418.386, nacido en fecha 03/12/1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marilennys de la Cruz y Armando Castañeda, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado Bolivariano Segundo Vereda D, casa Nro. 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-820-78-44 y JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.799, nacido en fecha 03/03/1967, hijo de los ciudadanos Yolanda de la Cruz y Francisco Mago, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el peñón Urbanización la Garza, Calla 6, casa Nro., 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 8086910l, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos cada uno de forma separada no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal de medida cautelar en contra de mis auspiciados por cuanto no existe en actas procesales testigos que den fe y corroboren el dicho policial; es por lo que solicita la libertad de mi defendido, por cuanto los elementos que cursan en actas, no son suficientes para estimar que mi representado sean autores de los delitos por el cual se inició investigación en su contra, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. En caso que el tribunal no comparta mi solicitud de libertad sin restricciones, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de mis representados”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de denuncia común de fecha 12/04/2015 formulada por la ciudadana Marianny ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 01 y su vto; Acta de Instigación Penal de fecha 10/04/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, cursante a los folios 02 y 03 y sus vtos; Inspección n° 083 de fecha 12/04/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio de ocurrencia de hecho, cursante al folio 09; Al folio 10 cursa memorandum N° 9700-174-122 de fecha 12/04/2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados de autos no presenta registros policiales. Resulta de evaluación medico legal n° 162 de fecha 12/04/2015 practicado a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE CASTAÑEDA DE LA CRUZ, cuyo resultado fue: CONTUSIÓN ESCORIADAS Y EQUIMOTICAS EN TERCIO INFERIOR DE HEMITORAX POSTERIOR DERECHO Y EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO DERECHO. RX DE BRAZO DERECHO SIN LESIONES, ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELA NO, cursante al folio12; Resulta de evaluación medico legal n° 162 de fecha 12/04/2015 practicado al ciudadano GERMAN JOSUE VALLENILLA ASTUDILLO, cuyo resultado fue: CONTUSIÓN ESCORIADAS LINEALES EN REGION NASAL MEDIA. EN MEJILLA IZQUIERDA Y EN REGION ANTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO. CONTUSIONES EQUIMOTICAS Y ESCORIADAS EN HEMITORAX POSTETIOR IZQUIERDO NO SATURADA, ASISTENCIA MEDICA POR 2 DIAS. CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELA NO, cursante al folio 13; Resulta de evaluación medico legal n° 162 de fecha 12/04/2015 practicado al ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, cuyo resultado fue: CONTUSIÓN ESCORIADAS LOCALIZADAS EN REGION OCCIPITAL MEDIA EN FLANCO IZQIEDO. EN REGION LUMBAR DERECHA. REGION EXTRERNA DE COIDO DERECHO Y EN TERCIO ANTERIOR SUPERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELA NO, cursante al folio14; Resulta de evaluación medico legal n° 162 de fecha 12/04/2015 practicado a los ciudadanos YOSBBER JOSE GALANTON MACHADO Y ENRIQUE JOSE GOMEZ BARRETO, cuyo resultado fueron PARA EL MOMENTO DEL EXMANE NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL, cursante a los folio15 y 16. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando cada uno de forma separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ENRIQUE JOSE GOMEZ BARRETO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.815.273, nacido en fecha 10/09/1976, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Luis Fermín y Reina Barreto, de profesión u oficio Pastor, residenciado en el Peñón, Urbanización la Garza, Calle 06, Casa nro. 01, teléfono: 0416-784-58-18, GERMAN JOSUE VALLENILLA ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.213.617, nacido en fecha 07/08/1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Germán Vallenilla y Julia Astudillo, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Peñón, Urbanización la Garza, Calle 06, Casa nro. 15, teléfono: 0416-780-20-14, YOSSBER JOSE GALANTON MACHADO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.980.344, nacido en fecha 22/04/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Luisa Machado y Wilman Galanton, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Bolivariano Segundo Vereda D, casa Nro. 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-820-78-44, MARIANNY DEL VALLE CASTAÑEDA DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.418.386, nacido en fecha 03/12/1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marilennys de la Cruz y Armando Castañeda, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado Bolivariano Segundo Vereda D, casa Nro. 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-820-78-44 y JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.799, nacido en fecha 03/03/1967, hijo de los ciudadanos Yolanda de la Cruz y Francisco Mago, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el peñón Urbanización la Garza, Calla 6, casa Nro., 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre -. Teléfono 8086910l por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; conforme al artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: prohibición de comunicarse, agredirse entre ellos y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Público en relación a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del misarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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