REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004284
ASUNTO : RP01-P-2015-004284

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.432.698, nacido en fecha 24/09/1980, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eudys Bolívar Juan Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barcelona; Sector Cerro de Piedra Estado Anzoátegui, teléfono 04146-325-89-46 y FREDERY JOSE BERMUDEZ ROMERO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.416.640, nacido en fecha 30/12/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rubense Bermúdez y Vita Romero de profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en Puerto la Cruz, Sector Valle Verde, Calle Verde m cerro el verde, Casa S/n del Estado Anzoátegui, teléfono 0426-480-85-52, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para los ciudadanos MARIO RAFAEL GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 48 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.277.436, nacido en fecha 23/04/1966, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Segunda Goddilet y Lasdilau Sánchez, de profesión u oficio Maestro carpintero, residenciado Avenida Humbort Nro. 64, frente al Licorería Miss Cumana, teléfono 0293-431-22-61, ALEXANDER RAFAEL GODDILET GONZALEZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.238.303, nacido en fecha 12/08/1988, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Milagro González y Mario Goddilet, de profesión u oficio Lencero residenciado en la residenciado Avenida Humbort Nro. 64, frente al Licorería Miss Cumana, teléfono 0424-846-38-78, IVO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.777.905, nacido en fecha 18/02/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Octavio Fuentes y Maritza Rodríguez, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en Caiguire, Calla la Marina, casa Nro 62 de esta ciudad Cumanà Estado Sucre, teléfono 0293-431-84-74, NEYESKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, venezolana, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.346.473, nacido en fecha 23/09/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Guillermo Tovar y Olys Gutiérrez de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Avenida Panamerica Nro. 139, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-857-74-85, LUIS ALFREDO LEVEL CABELLO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.582.587, nacido en fecha 27/12/1983, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Matilde Leve y Cruz Romero de profesión u oficio Chofer residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0414-776-42-55, DAVID JESUS MARTINEZ GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 25.100.162, nacido en fecha 21/09/1994, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Iván Martínez y Ludelina Godeliet, de profesión u oficio Ayudante de Licorería, residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0412-182-41-34 y GREGORI MIGUEL GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.845, nacido en fecha 29/02/1980, hijo de los ciudadanos María Goddilet, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0414-994-67-50, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR, FREDERY JOSE BERMUDEZ ROMERO, MARIO RAFAEL GODDILET, ALEXANDER RAFAEL GODDILET GONZALEZ, IVO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, NAYESKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, LUIS ALFREDO LEVEL CABELLO, DAVID JESUS MARTINEZ GODDILET y GREGORI MIGUEL GODDILET, por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2015 siendo las 6:00 AM el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ y su ayudante de nombre FREDERY BERMÚDEZ cuando se encontraban en un vehículo clase CAMION, tipo CAVA, modelo HYUNDAI, color BLANCO, placas A91CU6A, que se encontraban cargado de aproximadamente 30 cajas de licor entre ellos vinos, ron, brandy, y anís, mientras se encontraban en el estacionamiento de la parte posterior de las instalaciones de MAKRO en espera que dicho comercio abriera, fueron sorprendidos por dos sujetos que llegaron a bordo de una moto y el palillero portando arma de fuego apuntó al chofer (JUAN HERNÁNDEZ) y lo amenazó de muerte indicándole que bajara el vidrio. Al bajar el vidrio el sujeto le preguntó al chofer que mercancía cargaba en el camión, a lo que este respondió que era licor, procediendo el sujeto a montarse en la cabina del camión por el lado del copiloto e indicándole al chofer que debía arrancar y tomar la vía de la Autopista vía Puerto La Cruz. Luego de haber transcurrido aproximadamente cinco minutos el sujeto le indica al chofer que detenga el vehículo y lo mandó a ponerse en el medio con la cabeza hacia abajo y entre las piernas y mandando a bajar al ayudante; seguidamente el camión arrancó con el sujeto conduciendo el vehículo y otro al lado de JUAN HERNÁNDEZ y al pasar entre quince y veinte minutos mas de camino, se detuvo nuevamente el camión y atrás de este un vehículo pequeño (por la forma en que sonaba el motor) detrás, bajándose el sujeto que conducía el camión mientras que el otro se quedó en el camión indicándole a la víctima que colaborara para que no le pasara nada, escuchando JUAN HERNÁNDEZ que abrieron la cava del lado del copiloto y se estuvieron en ese lugar como diez o quince minutos y transcurrido ese tiempo los sujetos se fueron por lo que JUAN HERNÁNDEZ se bajó del vehículo y encontró en la cava a su ayudante FREDERY BERMÚDEZ, por lo que de inmediato se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a formular denuncia. Posteriormente funcionarios adscritos a ese cuerpo policial prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la presente causa, al revisar las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ y FREDERY BERMÚDEZ, observan que existen contradicciones entre ellas, por lo que se le dio parte al Inspector Jefe LISANDRO GÓMEZ en su condición de Supervisor de los Grupos de Trabajos tomándose la decisión de entrevistarlos nuevamente a cada uno por separado, asumiendo luego de un arduo interrogatorio el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, que había mentido y que el hecho no había ocurrido como señaló y que lo había hecho ya que en la empresa le cobraban si se le dañaba o rompía una botella y que según lo que pasó fue que sintió ganas de hacer una necesidad y se estacionó a un lado de la vía pública y dos sujetos salieron de repente del monte y los había despojado de cuatro cajas de licor y como sabía que si no justificaban esas cajas se las iban a cobrar, ambos decidieron inventar y simular el hecho como tal, versión que tampoco fue creida. Al preguntarle por la mercancía, éste manifestó que en principio la iba a dejar en casa de su cuñado MARIO RAFAEL y que como no estaba las llevó con el ayudante a un casa ubicada frente a la Licorería Mis Cumaná y que estaba dispuesto a llevar a la comisión al sitio por cuanto estaba arrepentido, en vista de tal situación se ordenó la aprehensión de los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ y FREDERY BERMÚDEZ. Posteriormente en esa misma fecha se constituyó comisión quien conjuntamente con el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ y dos testigos identificados como EDWIN HERRERA y FRANCISCO RODRÍGUEZ se trasladan hasta la residencia del ciudadano MARIO RAFAEL ubicada en La Sabana, Sector Río Viejo, Avenida Humbolt, Parroquia Santa Inés, casa sin número frente a la Licorería Mis Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, al tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano MARIO RAFAEL GODDILET quien manifestó ser la persona requerida por la comisión y responsable del inmueble y a quien le indicaron el motivo de la presencia policial, manifestando que en efecto había recibido una llamada de su cuñado JUAN HERNANDEZ quien le pidió el favor de guardarle unas cajas de licor que luego buscaría, preemitiéndole el acceso a la comisión hasta un cuarto en dopnde se encontraban guardadas las cajas, encontrándose en esa habitación tres personas que fueron identificadas como ALEXANDER RAFAEL GODDILET GONZALEZ, IVO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ y NONOSKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, localizándose sobre el suelo siete (7) cajas de doce (12) botellas cada una de ellas de licor ANIS, marca GTA DE ORO, dos (2) cajas de doce (12) botellas cada una de ellas de RON AÑEJO, marca BARACT, una (1) caja de ocho (8) botellas de WHISKY, marca DUNBAR, y una (1) caja de seis (6) botellas de RON AÑEJO, marca CAÑABERAL, que guardan relación con el presente caso; así mismo a la revisión minuciosas del resto de las áreas que conforman el inmueble, se localizó en el patio de la casa un (1) cuadro perteneciente a un vehículo tipo moto, serial de carrocería SF13A-113936, el cual presenta alteración de seriales de identificación, dos (2) rines para motos con sus respectivos cauchos, un (1) tanque de gasolina, dos (2) bastones, un (1) asiento y varias tapas para esta clase de vehículos. Quedando detenidos. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que se le imputa en esta sala a los ciudadanos JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR y FREDERY JOSE BERMUDEZ ROMERO, en relación a los ciudadanos MARIO RAFAEL GODDILET, ALEXANDER RAFAEL GODDILET GONZALEZ, IVO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, NEYESKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, LUIS ALFREDO LEVEL CABELLO, DAVID JESUS MARTINEZ GODDILET y GREGORI MIGUEL GODDILET, esta representación le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.432.698, nacido en fecha 24/09/1980, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eudys Bolívar Juan Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barcelona; Sector Cerro de Piedra Estado Anzoátegui, teléfono 04146-325-89-46. FREDERY JOSE BERMUDEZ ROMERO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.416.640, nacido en fecha 30/12/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rubense Bermúdez y Vita Romero de profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en Puerto la Cruz, Sector Valle Verde, Calle Verde m cerro el verde, Casa S/n del Estado Anzoátegui, teléfono 0426-480-85-52, MARIO RAFAEL GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 48 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.277.436, nacido en fecha 23/04/1966, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Segunda Goddilet y Lasdilau Sánchez, de profesión u oficio Maestro carpintero, residenciado Avenida Humbort Nro. 64, frente al Licorería Miss Cumana, teléfono 0293-431-22-61, ALEXANDER RAFAEL GODDILET GONZALEZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.238.303, nacido en fecha 12/08/1988, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Milagro González y Mario Goddilet, de profesión u oficio Lencero residenciado en la residenciado Avenida Humbort Nro. 64, frente al Licorería Miss Cumana, teléfono 0424-846-38-78, IVO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.777.905, nacido en fecha 18/02/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Octavio Fuentes y Maritza Rodríguez, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en Caiguire, Calla la Marina, casa Nro 62 de esta ciudad Cumanà Estado Sucre, teléfono 0293-431-84-74, NEYESKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, venezolana, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.346.473, nacido en fecha 23/09/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Guillermo Tovar y Olys Gutiérrez de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Avenida Panamerica Nro. 139, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-857-74-85, LUIS ALFREDO LEVEL CABELLO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.582.587, nacido en fecha 27/12/1983, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Matilde Leve y Cruz Romero de profesión u oficio Chofer residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0414-776-42-55, DAVID JESUS MARTINEZ GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 25.100.162, nacido en fecha 21/09/1994, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Iván Martínez y Ludelina Godeliet, de profesión u oficio Ayudante de Licorería, residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0412-182-41-34 y GREGORI MIGUEL GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.845, nacido en fecha 29/02/1980, hijo de los ciudadanos María Goddilet, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0414-994-67-50, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando los ciudadanos JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR, FREDERY JOSE BERMUDEZ ROMERO, MARIO RAFAEL GODDILET, ALEXANDER RAFAEL GODDILET GONZALEZ, IVO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO LEVEL CABELLO, DAVID JESUS MARTINEZ GODDILET y GREGORI MIGUEL GODDILET, no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones; por su parte la ciudadana imputada NAYESKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, manifestó tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado MANUEL ERNESTO RUIZ MÁRQUEZ, quien presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado MANUEL ERNESTO RUIZ MÁRQUEZ, argumento: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la presente causa”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Esta defensa una vez revisada lasa actuaciones que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar un libertad sin restricciones a favor de sus representado por no encontrase llenos los extremos exigidos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa pluralidad de elemento de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, lo que nos indica que no se encuentra acreditado el Numeral 02 del referido articulo, solicito de igual manera n este acto la nulidad de Acta de Denuncia Común suscrita por el Señor Juan Hernández, José Romero quienes fungen en este acto como imputados no debiendo se tonar a las misma por arte este Tribunal como elementos de convicción en el peor de los caso al momento de emitirse algún pronunciamiento por otra parte igual observar esta defensa que si ya los funcionarios policiales tenia conocimiento del procedimiento a realizar por que los mismo no procura hacerse acompañar de una orden allanamiento debidamente autorizada por un tribunal ya que es evidente que el tiempo trascurrido desde el acta de denuncia hasta el momento de la practica de la visita domiciliaría estimando quien aquí defiende esta viciado de nulidad, por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones que conforme el presente asunto conformes a los Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia la libertad sin restricción alguna”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: COMO MPUNTO PREVIO: la defensa publica solicita la nulidad de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Juan Hernández, José Romero, así como del procedimiento Visita domiciliaria realizada por los funcionarios aprehensores, por cuanto no se realizo la visita con Autorización de Juez de Control; este juzgado observa que la norma establece que los funcionarios policiales podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, tal es el caso en el presente asunto, ya que temnia conocimiento que en el inmueble a revisarse encontraba objetos que guardaban relación con al apertura de la investigación que adelantaban, vista la denuncia planteada por el ciudadano JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR, a si mismo en relación a las actas de entrevista de los ciudadanos JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR, y FREDERY JOSE BERMUDEZ ROMERO este juzgado considera que las mismas fueron las que dieron origen a la apertura de la investigación, por ende son elementos a tomar en consideración para que se de cómo acreditado el delito que precalifica el Ministerio público, en relación al valor probatorio de las mismas, estamos apenas en el inicio de la investigación, por lo tanto la valoración de las mismas corresponderá a un eventual acto conclusivo o subsiguiente Juicio oral, ya que en esta etapa el Juez de Control acredita como elementos para acreditar el delito las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, por ende y por las consideraciones planteadas hacen LICITA la actuación policial y en consecuencia debe declararse sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Ahora bien en relación a la solicitud plateada por al Fiscal del Ministerio Público relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de denuncia común de fecha 11/04/2015 formulada por el ciudadano Juan Hernández ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 01 y 02; Acta de entrevista de facha 11/04/2015 rendida por el ciudadano JOSE ROMERO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 y 05; Acta de Instigación Penal de fecha 11/04/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 07 y 08; Acta de Instigación Penal de fecha 11/04/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, cursante a los folios 11, 12 y 13; Inspección Técnica n° 076 de fecha 11/04/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio de ocurrencia de hecho, cursante al folio 14 y su vto; Acta de visita domiciliaria de fecha 11/04/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 15 y 16; Montaje fotográfico cursante a los folios 17, 18, 19, 20 y 21; Acta de entrevista de fecha 11/04/2015 rendida por el funcionarios Raúl Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 30 y su vto; Acta de entrevista de fecha 11/04/2015 rendida por el ciudadano Francisco, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 y su vto; Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas donde se deja constancia que fueron colectadas: 7 cajas elaboradas en material vegetal, de color marrón, observándose en uno de sus costados GOTA DE ORO, contentiva de 12 unidades de botella de licor; 2 cajas elaboradas en material vegetal, de color marrón, se lee BACAROT, contentiva de 12 unidades de licor cada una; 1 caja de color marrón, sobre al misma se lee y se escribe WISKY DUMBAR, contentiva en su interior de 8 unidades de botellas de licor, 1 caja elaborada en material vegetal de color marrón, observándose en uno de sus lados unas letras alfabéticas donde se lee RON AÑEJO CAÑABERAL, contentiva en su interior de 6 unidades de botellas de licor, cursante al folio 32 y su vto; Al folio 11 cursa memorandum N° 9700-174-101 de fecha 11/04/2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados de autos no presenta registros policiales. Avaluó Real y Reconocimiento Legal n° 045 de fecha 11/04/2015 practicado a funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a siete (07) cajas elaboradas en material vegetal, de color marrón, observándose en uno de sus costados GOTA DE ORO, contentiva de 12 unidades de botella de licor; dos (02) cajas elaboradas en material vegetal, de color marrón, se lee BACAROT, contentiva de 12 unidades de licor cada una; una (01) caja de color marrón, sobre al misma se lee y se escribe WISKY DUMBAR, contentiva en su interior de 8 unidades de botellas de licor, una (01) caja elaborada en material vegetal de color marrón, observándose en uno de sus lados unas letras alfabéticas donde se lee RON AÑEJO CAÑABERAL, contentiva en su interior de 6 unidades de botellas de licor, cursante al folio 40 y su vto; Experticia y Avaluó Aproximado n° 9700-174-V-0300-15 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una moto, cursante al folio 41 y su vto; Experticia y Avaluó Aproximado n° 9700-174-V-0301-15 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una moto, marca HAOJIN, cursante al folio 42 y su vto; Experticia y Avaluó Aproximado n° 9700-174-V-0302-15 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una moto, marca EMPIRE, cursante al folio 43 y su vto; Experticia y Avaluó Aproximado n° 9700-174-V-0303-15 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a una moto, marca EMPIRE, Modelo OWEN, cursante al folio 44 y su vto; Experticia y Avaluó Aproximado n° 9700-174-V-0304-15 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehiculo marca HYUNDAU, modelo HD-65, clase camión, cursante al folio 43 y su vto; Experticia y Avaluó Aproximado n° 9700-174-V-0305-15 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a una moto, marca TEAM, cursante al folio 44 y su vto. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando cada uno de forma separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.432.698, nacido en fecha 24/09/1980, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eudys Bolivar Juan Hernandez, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barcelona; Sector Cerro de Piedra Estado Anzoategui, teléfono 04146-325-89-46 y FREDERY JOSE BERMUDEZ ROMERO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.416.640, nacido en fecha 30/12/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rubense Bermudez y Vita Romero de profesión u oficio Ayudante de Camion, residenciado en Puerto la Cruz, Sector Valle Verde, Calle Verde m cerro el verde, Casa S/n del Estado Anzotegui, teléfono 0426-480-85-52, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relacion a los ciudadanos MARIO RAFAEL GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 48 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.277.436, nacido en fecha 23/04/1966, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Senegunda Goddilet y Lasdilau Sanchez, de profesión u oficio Maestro carpintero, residenciado Avenida Humbort Nro. 64, frente al Licorería Miss Cumana, teléfono 0293-431-22-61, ALEXANDER RAFAEL GODDILET GONZALEZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.238.303, nacido en fecha 12/08/1988, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Milagro González y Mario Goddilet, de profesión u oficio Lencero residenciado en la residenciado Avenida Humbort Nro. 64, frente al Licorería Miss Cumana, teléfono 0424-846-38-78, IVO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.777.905, nacido en fecha 18/02/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Octavio Fuentes y Maritza Rodríguez, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en Caiguire, Calla la Marina, casa Nro 62 de esta ciudad Cumanà Estado Sucre, teléfono 0293-431-84-74, NEYESKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, venezolana, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.346.473, nacido en fecha 23/09/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Guillermo Tovar y Olys Gutierrez de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Avenida Panamerica Nro. 139, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-857-74-85, LUIS ALFREDO LEVEL CABELLO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.582.587, nacido en fecha 27/12/1983, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Matilde Leve y Cruz Romero de profesión u oficio Chofer residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0414-776-42-55, DAVID JESUS MARTINEZ GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 25.100.162, nacido en fecha 21/09/1994, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Iván Martínez y Ludelina Godeliet, de profesión u oficio Ayudante de Licorería, residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0412-182-41-34 y GREGORI MIGUEL GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.845, nacido en fecha 29/02/1980, hijo de los ciudadanos María Goddilet, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0414-994-67-50, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE, C.A; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 08 meses y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Público en relación a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del misarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ