REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002674
ASUNTO : RP01-P-2015-002674
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/10/1972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.296, casado, de oficio obrero, hijo de Luis Alejandro Patiño y Antonia Núñez, residenciado en Manicuare, Barrio 19 de Abril, Casa Sin N°, cerca de la Gallera y al lado de la bodega, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0416-8003567, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-03-2015, que cursan a los folios 29 al 32 en contra del imputado en contra del ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron mediante denuncia el día 28/02/2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO, quien manifestó que se encontraba dormida en su cuarto cuando de pronto llegó su pareja el ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, tirando las cosas de su casa, entro al cuarto ofendiéndola llamándola perra, y al ver su falta de respeto le dijo que se fuera de su casa y el la empezó a golpearla halándola por el pelos y le daba en la cara, la lanzó en a cama dándole golpes, en eso su hijo de 14 años le dijo que se quedara tranquilo y se le montó en la espalda para que me dejara de dar golpes y el imputado lo que hizo fue agarrar al niño por el cuello intentando ahorcarlo, luego ella le tiro una silla, el le devolvió la silla muy fuerte, sino mete el brazo le da en la cara con la silla, en ese momento como pudo se salió de la casa con los niños, y en la parte de afuera escuchaba como se volvió loco rompiendo los corotos. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
LA VICTIMA
Al otórgasele el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA JOSEFINA RIVERO, quien figura como victima en la presente acusa, la misma manifestó: “el no se ha metido mas conmigo”. Es todo.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/10/1972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.296, casado, de oficio obrero, hijo de Luis Alejandro Patiño y Antonia Núñez, residenciado en Manicuare, Barrio 19 de Abril, Casa Sin N°, cerca de la Gallera y al lado de la bodega, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Publico Segundo Penal, manifestó el imputado su derecho de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado ALEJANDRO SUCRE, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 30-03-2015, que cursa a los folios 42 al 44”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/10/1972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.296, casado, de oficio obrero, hijo de Luis Alejandro Patiño y Antonia Núñez, residenciado en Manicuare, Barrio 19 de Abril, Casa Sin N°, cerca de la Gallera y al lado de la bodega, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0416-8003567; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. 3.- Se le impone de conformidad con el artículo 45 numerales 3 y 6, ejusdem, como condiciones: las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MILAGROS DELV ALLE RAMIREZ MOLINA
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