REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004043
ASUNTO : RP01-S-2003-004043
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10/12/2003, en virtud de Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Dionicio Rafael Patiño Martínez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ELIEZER JOSE ESPARRAGOZA SALAZAR y tipificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio del ciudadano DIONICIO RAFAEL PATIÑO MARTINEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 6 a 7 años, cuya acción prescribe por 10 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa Acta de denuncia formulada por el ciudadano Dionicio Rafael Patiño Martínez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifiesta “… que el día 06/12/2003 aproximadamente a las 10:20 PM yo venia de mi trabajo el cual se encuentra ubicado en el Hotel Bahía Azul en la Avenida perimetral de allí yo me dirigía a mi casa, donde a la altura de la calle Úrica me interceptaron de 5 a 6 personas, obligándome que lo trasladara hacia el Barrio Cruz de la Unión, una vez que estos sujetos están dentro del vehiculo uno que iba en la parte trasera me puso un objeto sólido de hiero en el cuello que no logre visualizar, a parte del que iba a delante me decía que le agarrara para el lugar que ellos me habían dicho, una vez que vamos por san Francisco, específicamente por al calle parejo me dicen que me detenga es entonces cuando avisto a una Unidad de la policía entonces es cuando uno de los sujetos me dice que arrancara, es entonces cual tomo la decisión de girar hacia la cuneta rápidamente para encunetandome pegando contra la acera, que es cuando me detengo y los sujetos salen corriendo, seguidamente los funcionarios se bajan rápidamente de al unidad y le dan la voz de alto, escuchándose varias detonaciones, no se si fueron los sujetos o los funcionarios policiales, lo que se es que después que y me detuve, salí del vehiculo y les grite a los funcionarios que esos sujetos me estaban efectuando un robo …”, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta Policial de fecha 106/12/2013 suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio02 y su vto; Acta Policial de fecha 07/12/2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 08, Acta Policial de fecha 07/12/2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 09. Inspección n° 3414 de fecha 07/12/2003 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 10; Resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 09/12/2003 donde el Tribunal oído a las partes se decreta la Libertad del ciudadano aprehendido, recaudo cursante a los folios 22 al 26 ambas inclusive; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, sancionado con pena de Presidio de Seis (06) a Siete (07) años, siendo la media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de Presidio; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal, y siendo que desde la fecha de ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido Once (11) años, Cuatro (04) meses y Tres (03) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Dionicio Rafael Patiño Martínez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ELIECER JOSE ESPARROGOZA SALAZAR, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha:01/12/84, titular de la cédula de identidad N°.-20.346.837, de oficio indefinido, residenciado en Barrio el Antillano, cerca de la casilla policial, casa s/n, sector Bella Vista Cumaná Estado Sucre, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano DIONICIO RAFAEL PATIÑO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 11.828.549, residenciado en la san Francisco, calle maestre, casa n° 94, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. HILDA FLORES
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