REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003519
ASUNTO : RP01-P-2015-003519


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pronunciarse respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la causa Nro. MP-0195-2012, -nomenclatura del Ministerio Público- , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Ministerio Público fundamenta la solicitud de desestimación, en base a las siguientes consideraciones previas:
“(...)
Se inicio la presente investigación, en fecha 08/02/201, mediante denuncia formulada por la ciudadana DELANYER DEL VALLE ROQUE BOADA, en la que manifestó:

‘El día de hoy, yo me encontraba caminando por el sector de al Plaza Bolívar en compañía de mi sobrina y mi hijo de 2 años de edad, cuando dos jóvenes uno llamado Gregorio y otro llamado Yoangel, que lo apodan el panza me apuntaron cada uno con un arma de fuego, diciéndome que no pasara mas por esa calle porque ellos me iban a matar, a lo que yo le pregunte porque motivo yo no podía caminar por allí y los sujetos me respondieron que simplemente me prohibían el paso por allí porque ellos eran balandros y tenían el control del barrio, que si volvía a pasar no les iba a importar con quien yo estuviera acompañada, me iban a dar unos tiros y me iban a matar. Al yo decirle esto, ellos se molestaron y le pusieron la pistola a mi hijo por la espalad y me dijo que me iba a dar un tiro”
(…)
Del estudio detallado del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana… esta representación Fiscal observa que el enjuiciamiento del hecho denunciado solo procede a instancia de parte agraviada, toda vez que la denuncia señala que el motivo de la denuncia constituye el delito de Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal.
Siendo que los hechos denunciados no están previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto el hecho no ocurre con relación al genero o algún acto sexista; es por lo que solicito se acuerde la desestimación de los hechos sometidos a consideración de este Despacho, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En tal sentido estima esta Juzgadora, que se hace necesario verificar el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”

En torno a la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006 dejo asentado lo siguiente:

“...debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”

Del análisis de la norma in comento así como del la jurisprudencia señalada se puede inferir que para que sea procedente la desestimación de denuncia es necesario que se esté en presencia de uno cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Que el hecho no revista carácter penal, es decir que no esté previsto en la ley como delito;
2.- Que la causa este evidentemente prescrita, que puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
3.- Que en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Para determinar que se está ante cualquiera de los supuestos antes señalados es conveniente hacer un análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud de Desestimación de Denuncia, presentadas por el Ministerio Público, observándose que corre incurso al presente asunto penal:

1) Acta de Denuncia N° 022 rendida por la denunciante ciudadana DELANYER DEL VALLE ROQUE BOADA, ante el Destacamento n° 78,. Primera Compañía de al guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Comando Cumana, en la cual narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales presuntamente fue victima, en la que se aprecia además de los narrado por la representación fiscal, que a preguntas formuladas por el funcionario receptor de denuncia manifestó: “‘… ‘¿Diga Usted si fue victima de algún maltrato físico o psicológico por parte de los ciudadanos que la apuntaron …?’ ‘Sí , estoy afecta psicológicamente porque tengo mucho miedo, porque esos sujetos no es la primera vez que me amenazan de muerte …”

De manera que analizada cuidadosamente el actas supra descrita, se observa, que la misma se fundamentan en el hecho de que, el día 08 de febrero del año 2012 la denunciante al igual que su sobrina e hijo menor de edad, fue presuntamente objeto de amenazas por parte de los denunciados, que por esa razón acudió al órgano policial correspondiente a su domicilio, con miras a formular la correspondiente denuncia; que en virtud de tal situación el órgano receptor de la denuncia según la propia declaración de la victima procedió a realizar el procedimiento respectivo; este Tribunal considera que no asiste la razón al Representante Fiscal, cuando argumenta que los hechos denunciados no están previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En ese mismo orden de ideas, en torno al alegato sobre que los hechos solo procede a instancia de parte agraviada, toda vez que la denunciante señala que el motivo de la denuncia constituye el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, esta Juzgadora no comparte el criterio planteado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que de las mismas actuaciones que conforman el presente asunto penal permiten inferir que existen suficientes elementos para estimar que se está en presencia de la comisión de un delito de los contemplado en la ley especial, correspondiéndole a la Representación Fiscal en esta fase incipiente del proceso encuadrar la presunta acción desplegada por los denunciantes dentro de uno cualquiera de los delitos tipificados en la norma sustantiva penal especial, tanto en materia de violencia de genero, como en materia de niños, niñas y adolescentes que regulan este tipo de hechos.
En este punto es oportuno indicar que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, cuando ante determinados hechos, concurran simultáneamente como sujetos pasivos mujeres, niños y adolescentes cualquiera sea el sexos de éstos, el conocimiento de la causa, corresponderá a un Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se infiere que corresponderá a la Fiscalia especializada en materia de delitos de violencia de género la titularidad de la acción penal, por tanto no resulta valido como para desestimar la denuncia el argumento de la Vindicta Pública sobre “…representa una acción que pudiera ser canalizada a través del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Circunscripción donde se encuentre ubicado el menor de edad…”

Conforme al criterio sostenido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de diciembre de 2011 expediente CC11-374 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien señaló:

“Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara.” ( cursivas y negritas de este Juzgado)

En virtud de ello y analizado el contenido del escrito de desestimación de denuncia referido a los hechos objetos del proceso, se evidencia que el hecho se inició por una amenaza de muerte que recibiere la denunciante, su sobrina y su hijo de 2 años de edad, por parte de dos sujetos uno llamado Gregorio y otro llamado Yoangel, que lo apodan el Panza, acción aquella que perfectamente puede ser encuadrada como delito tipificado en la Ley especial, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIEMRO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana DELANYER DEL VALLE ROQUE BOADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena se prosiga con la investigación. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer en su lapso procesal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. HILDA FLORES