REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003426
ASUNTO : RP01-P-2015-003426


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pronunciarse respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la causa Nro. MP-426244-2014, -nomenclatura del Ministerio Público- , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Ministerio Público fundamenta la solicitud de desestimación, en base a las siguientes consideraciones previas:
“(...)
Se inicio la presente investigación, en fecha 05/10/2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEREGUAN en la que manifestó:

‘Tengo dos años separada de ese señor, porque él tiene su pareja, el día de hoy a eso de las 7:00 am aproximadamente, me encontraba junto con mis hijos durmiendo y escucho que tocan la puerta, cuando me asomo me doy cuenta que es él, le dije que por favor se fuera, que mi mama y hermano venían en camino, este señor no me quiso hacer caso y comenzó a vociferar barbaridades de mi, ofendiéndome con palabras obscenas y degradantes, como yo no le quise abrir, este le cayo a patadas a la puerta hasta cansarse’
(…)
Del estudio detallado del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana… esta representación Fiscal observa que el hecho denunciado específicamente en una circunstancia de agresiones verbales vociferadas en un día especifico por el ciudadano MANUEL JOSE RAMOS en contra de la denunciante, en tal sentido no habiendo la constancia en las agresiones, tal como lo señala la denunciante al mencionar que es la primera vez que ocurre, por lo tanto no constituye delito de los establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito a ese Juzgado, se acuerde la desestimación de los hechos sometidos a consideración de este Despacho, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal,

Siendo que los hechos denunciados no representan ninguna acción delictiva de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; visto que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que el hecho denunciado no constituye delito. …”

En tal sentido estima esta Juzgadora, que se hace necesario verificar el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”

En torno a la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006 dejo asentado lo siguiente:

“...debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”

Del análisis de la norma in comento así como del la jurisprudencia señalada se puede inferir que para que sea procedente la desestimación de denuncia es necesario que se esté en presencia de uno cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Que el hecho no revista carácter penal, es decir que no esté previsto en la ley como delito;
2.- Que la causa este evidentemente prescrita, que puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
3.- Que en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Para determinar que se está ante cualquiera de los supuestos antes señalados es conveniente hacer un análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud de Desestimación de Denuncia, presentadas por el Ministerio Público, observándose que corre incurso al presente asunto penal:

1) Acta de Denuncia CAUSA ORD-566-14 rendida por la denunciante ciudadana MARIA MAGDALENA QUEREGUAN, ante el Centro de Coordinación Altagracia, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales presuntamente fue victima, en la que se aprecia además de los narrado por la representación fiscal, que a preguntas formuladas por el funcionario receptor de denuncia manifestó: “‘…¿ Diga usted considera que los presentes hechos le han generado inestabilidad emocional o laboral?’ ‘Sí, ‘¿…diga si la persona denunciada te agredió?’ ‘verbalmente’…”¿diga usted ha recibido amenazas por parte del denunciado?’ ’Si, que me iba a pegar donde me consiguiera, que a el no le importa nada’…
2) A los folios tres (03) al cinco (05), cursan acta de las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia suscritas y boletas de notificación respectivamente, suscritas por el funcionario receptor, el Coordinador de la Estación Policial a favor de la victima de autos

3) A los folios ocho (08) y nueve (09), cursan acta de imposición de las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia suscritas y boletas de notificación respectivamente, suscritas por el funcionario receptor, el Coordinador de la Estación Policial contra el presunto agresor

4) Al folio once (11) cursa oficio Nro. SUC-1C-DPDM-F10°-14 de fecha 04/10/2014 suscrito por la Abogada Yamilet Delgado García, Fiscal Principal Provisorio adscrita ala Fiscalia Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, con el cual se participa al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control que por ante ese Despacho Fiscal se inicio averiguación de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEREGUAN contra el ciudadano MANUEL JOSE RAMOS, expediente n° MP 453120-2014 por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

De manera que analizada cuidadosamente cada de una de las actas supra descrita, se observa, que las misma se fundamentan en el hecho de que, el día 05 de Octubre del año 2014 la denunciante, fue presuntamente objeto de ofensas verbales por parte del denunciado, que por esa razón acudió al órgano policial correspondiente a su domicilio, con miras a formular la correspondiente denuncia; que en virtud de tal situación el órgano receptor impuso al denunciado de las medidas contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial, este Tribunal considera que no asiste la razón al Representante Fiscal visto que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, cuando argumenta que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que el hecho denunciado no constituye delito, yerra la misma considerarlo como un solo supuesto tanto, el obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como que el hecho denunciado no constituye delito.

Estima esta Juzgadora que en lo relativo al obstáculo legal, la representante de la Vindicta Pública, debió señalar de manera expresa en que consistía ese impedimento legal para la prosecución del proceso si el mismo se correspondía con uno cualquiera de los contenidos en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es por solo nombrar un ejemplo que ya haber comenzado la investigación e interponerse la excepción por extinción de la acción penal basado en cualquiera de los apartes debidamente justificados que allí aparecen.

En ese mismo orden de ideas, en torno al alegato sobre que los hechos no constituye delito, esta Juzgadora no comparte el criterio planteado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que de las mismas actuaciones que conforman el presente asunto penal permiten inferir que existen suficientes elementos para estimar que se está en presencia de la comisión de un delito, correspondiéndole a la Representación Fiscal en esta fase incipiente del proceso encuadrar la presunta acción desplegada por el denunciante dentro de uno cualquiera de los delitos tipificados en la norma sustantiva penal especial, en materia de violencia de genero.
En virtud de ello y analizado el contenido del escrito de desestimación de denuncia referido a los hechos objetos del proceso, se evidencia que el hecho se inició por unas presuntas ofensas que recibiere la denunciante, por parte de su ex_pareja y padre de sus hijos, acción aquella que perfectamente puede ser encuadrada como delito tipificado en la Ley especial, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEREGUAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena se prosiga con la investigación. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer en su lapso procesal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. HILDA FLORES