REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003352
ASUNTO : RP01-P-2015-003352

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 13/09/1999, en virtud de Acta de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano TOMAS AQUINO VASQUEZ FERMIN, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de FARMACIA EL GOLFO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de Prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por Siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa Acta de denuncia formulada por el ciudadano TOMAS AQUINO VASQUEZ FERMIN por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, y manifiesta “…en horas de la mañana del día de hoy, cuando se presente al Local comercial denominada “Farmacia El Golfo” ubicada en donde yo me desempeño como Gerente, puede apreciar que persona desconocidas, luego de hacer un hueco a la pared trasera de ese local, se introdujeron a la misma, lográndose apoderar de dinero en efectivo, para un monto aproximado a los ochocientos mil bolívares y medicinas varias para un monto aun no determinado …”, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta Policial de fecha 13/09/1999 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, cursante al folio 02 y su vto donde dejan constancia del traslado al sitio de ocurrencia del hecho para realizar Inspección; Inspección Ocular n° 1454 de fecha 13/09/1999 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad al sitio de ocurrencia del hecho, cursante al folio 05 y su vto; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, sancionado con pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Seis (06) años de Prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal, y siendo que desde la fecha de ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido Quince (15) años, Seis (06) meses y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia formulada por el ciudadano Tomas Aquino Vásquez Fermín, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR; tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la FARMACIA EL GOLFO, ubicada en la Avenida Panamericana, n° 81, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. HILDA FLORES