REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002698
ASUNTO : RP01-P-2015-002698
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado AULIO DURAN LA RIVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscales Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01/03/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 01/03/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizaban patrullajes, por la Población de San Antonio del Golfo, sector de Pueblo Nuevo, avistaron a tres sujetos con actitudes sospechosas, esto motivó al conductor de la unidad acelerar y acercarse rápidamente al lugar donde se encontraban los sujetos, quienes al percatarse de la unidad policial dos de ellos se dan a la fuga, logrando la comisión hacer la detención de una sola persona quien al hacerle la revisión corporal este mostró una actitud agresiva contra la comisión, al cual no se le encontró nada en su poder, así mismo al momento de lograr su detención se resistió a la misma, por lo que quedó detenido, siendo identificado como JOSE ANTONIO MARTINEZ; y se evidencia de las actas procesales la carencia de esa pluralidad de elementos suficientes para determinar de alguna manera la autoría o participación del ciudadano imputado en la comisión del hecho punible investigado; es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 02 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 06 cursa memorando N° 9700-174-SDC-208, donde indica que el imputado de autos no presenta registros policiales y a los folios 12 al 14 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 02/03/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano investigado de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, dijo ser venezolano, de 20 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.079.010, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en esta ciudad en fecha 10/06/94, hijo de los ciudadanos Omar León y Nairobis, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector, polo Nuevo, casa S/N°, a un cuadra de la bodega de señora MINERVA, Municipio Mejias, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. HILDA FLORES
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