REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002433
ASUNTO : RP01-P-2015-002433

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado AULIO DURAN LA RIVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscales Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/02/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano MANUEL JESÚS DÍAZ QUINTERO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19/02/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Golindano, se encontraban en un punto de control fijo en la población de Golindano, siendo las 9:00 p.m., aproximadamente y vieron un vehículo marca ENCAVA, tipo bus, color blanco, pidiéndole al chofer que se detuviera preguntándole hacia dónde se dirigía, manifestando que iba hacia Caracas, indicándole que se detuviera a la derecha de la vía. Se le solicitó a los pasajeros que se bajaran del vehículo, así como su documentación, se revisó el equipaje de los pasajeros, así como la maleta del bus, percatándose que uno de los pasajeros mostró una actitud sospechosa al momento de efectuarle una revisión a su morral, sacando del mismo, toda la ropa que estaba dentro, así como un arma de fuego tipo chopo, la cual estaba envuelta en un pantalón, procediendo a detenerlo; y se evidencia de las actas procesales la carencia de esa pluralidad de elementos suficientes para determinar de alguna manera la autoría o participación del ciudadano imputado en la comisión del hecho punible investigado; es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 05 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento Legal N° 053, al arma de fuego incautada. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-143, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, no registra ante el sistema y a los folios 15 al 18 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 21/02/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano investigado de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano MANUEL JESÚS DÍAZ QUINTERO, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano MANUEL JESÚS DÍAZ QUINTERO, Venezolano, de 28 años de edad, indocumentado, Soltero, hijo de Néstor Manuel Díaz (f) y Carmen Rosa Quintero (v), fecha de nacimiento 27-01-87, de oficio pescador, natural de Petare, Estado Miranda; residenciado en San Antonio del Golfo, Cachamaure, Invasión del Balneario de Cachamaure, Estado Sucre; y/o Petare, Sector José Félix Rivas, Zona 10, casa N° 53, Estado Miranda; teléfono 0412-618.61.54 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Rosa Quintero), en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. HILDA FLORES