REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Abril de 2015.
Años: 205º y 156º.
Exp. N° 6168-15.

PARTES:

DEMANDANTE: SAMER SALAHELDIN y WILFREDO LEÓN ESPINOZA, IPSA Nros. 71.370 y 10.117, respectivamente.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. Zulema Ríos Vento, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 15 de Abril de 2015, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada Zulema Ríos Vento, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo, siguen los Abogados Samer Salaheldin y Wilfredo León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.370 y 10.117 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Pelayo Adalberto Vera Rivero, María Elena Vera de González, María Carolina Vera Ortiz e Ignacio Vera Lista, contra la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, seccional Paria, en el Expediente distinguido con el Nº 0022-2015 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 15/04/2015, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6168-15 y fijando los Tres (3) días siguientes para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa, que la presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Zulema Ríos Vento, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 06 de Abril de 2015, se inhibió de conocer, del juicio por Desalojo, interpuesto por los Abogados Samer Salaheldin y Wilfredo León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.370 y 10.117 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Pelayo Adalberto Vera Rivero, María Elena Vera de González, María Carolina Vera Ortiz e Ignacio Vera Lista, contra la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, seccional Paria, en el Expediente distinguido con el Nº 0022-2015 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de las Recusaciones y denuncias interpuestas por el ciudadano Agustín Quijada Marjal, en contra de su persona.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVACION
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 06 de Abril de 2015, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual estableció su inhibición en los siguientes términos:

“…En virtud de la Recusaciones interpuestas por el ciudadano Agustín Quijada Marjal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, en contra de mi persona, aunado al hecho de haber interpuesto una denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público; lo cual se evidencia en el escrito de Recusación que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hechos que han causado un agravio a mi persona, afectando la imparcialidad, idoneidad y transparencia que debe caracterizar a los Administradores de Justicia, y en aras de garantizar la credibilidad que debe reinar en la conducción del proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”...”

La Inhibición, es el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-
De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse, o no del conocimiento del mismo, sin esperar a ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-
Así tenemos que los funcionarios judiciales estamos limitados por los factores que puedan vincularnos negativamente con las partes o con los Abogados que los asistan o representen en el proceso al momento de entrar a sustanciar de los diferentes asuntos a los que estamos llamados a conocer en el ejercicio de nuestros cargos.-
Así las cosas, observa este Juzgador que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en las causales contempladas en los ordinales 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito.-
Ahora bien, respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
También nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.-
En este estado, resulta por demás oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así tenemos entonces, que de los alegatos esgrimidos por la Jueza Zulema Ríos Vento, se desprende que ésta tiene motivos serios que ponen en relieve su incompetencia subjetiva, muy comprometida para actuar como jueza imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias.-
Así las cosas, aplicando el principio de notoriedad jurídica, en virtud de que este Tribunal Superior en fecha 16-03-15, en el expediente Nº 6157, de la nomenclatura propia de este Tribunal, decidió la recusación interpuesta por el Ciudadano Agustín Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, contra la Jueza hoy inhibida, siendo declarada Sin Lugar la misma, es por lo que estima este sentenciador que la presente inhibición debe prosperar.-
Considerando este juzgador en Alzada, que la sola declaración de la Jueza impedida que implica un sentimiento de enemistad para con el mencionado Ciudadano, es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierto el sentimiento de enemistad planteada por la jueza Zulema Ríos Vento. Así se declara.-
Consiguientemente, da este juzgador por demostrado dicho impedimento que compromete la competencia subjetiva de la Jueza. -Así se decide. -
En tal virtud, por cuanto la justicia exige que los asuntos traídos a los órganos Jurisdiccionales, solo deben ser conocidos y decididos por jueces idóneos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo de (amistad o enemistad) con las partes o con el objeto del asunto, que puedan comprometer su imparcialidad; es por lo que debe este juzgador dirimente, ante el hecho cierto del sentimiento de enemistad confesado por la Jueza inhibida, declarar procedente su inhibición en el presente asunto.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Abogada Zulema Ríos Vento, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en el juicio de Desalojo, interpuesto por los Abogados Samer Salaheldin y Wilfredo León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.370 y 10.117 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Pelayo Adalberto Vera Rivero, María Elena Vera de González, María Carolina Vera Ortiz e Ignacio Vera Lista, contra la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, seccional Paria, en el Expediente distinguido con el Nº 0022-2015 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por ante el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y archívese el presente expediente en los archivos de este Tribunal Superior en la oportunidad correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Veinte de Abril de Dos mil Quince (20/4/2015), siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6168-15.-
ORMB/NMG