REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE N° 6154/15
PARTES:
DEMANDANTE: CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR, C.I. Nº V-4.085.351-
Domicilio Procesal: Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Víctor Díaz y Abg. Guillermo Tineo, IPSA Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente-

DEMANDADO: JORGE LUIS CABELLO CABELLO, C.I. V-4.293.157.
Domicilio Procesal: Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderado: No consta que haya otorgado en las presentes acutaciones.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Sube la presente incidencia a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana Cristiana Thonon Peyramayor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.085.351, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2014, mediante la cual declara que: “la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa”, en la demanda que por Resolución de Contrato, sigue su representada en contra del ciudadano Jorge Luís Cabello Cabello, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.293.157.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Corre inserta a los folios 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del acta de fecha 13 de Diciembre de 2013, levantada con ocasión al acto de designación de expertos para la realización de la prueba de cotejo promovida por el representante Judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2014, el Juzgado de la causa ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de evacuar la prueba de cotejo (Prueba grafotécnica), tal y como lo solicitó el Apoderado actor en acta de fecha 13 de Diciembre de 2013. (f-13, 1 era pza).-
Riela a los folios 2 y 3, de la segunda pieza, Oficio Nº 9700-263-0358-14, de fecha 16 de Marzo de 2014, contentivo de informe de Experticia de Prueba Grafotécnica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre.
Riela al folio 5 de la segunda pieza, diligencia de fecha 28 de Marzo de 2014, mediante la cual, el Abogado Víctor Díaz Ortiz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la parte actora, impugna el instrumento que contiene la Prueba Grafotécnica como consecuencia de la prueba de cotejo promovida, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.-
Riela a los folios 7 y 8, de la segunda pieza, escrito de fecha 10 de Abril de 2014, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita. “Que se declare la nulidad de lo actuado y debe ser repuesta la causa al estado de que tenga lugar el acto de designación de expertos tres (3) para la realización de la prueba grafo técnica….”
De la sentencia recurrida
En fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia Interlocutoria, declarando que: “la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa”.-
De la Apelación
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el representante judicial de la parte actora apela de la referida Sentencia Interlocutoria.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas copias certificadas de las presentes actuaciones en fecha 19 de Febrero de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-
De los Informes ante esta Instancia:
Riela a los folios 23 al 26, escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2015, se fija la causa para que las partes presenten sus observaciones a los informes. (F-28).-
En fecha 18 de Marzo de 2015, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes. (F-32 y 33).-
En fecha 18 de Marzo de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-
Mediante auto de fecha 6 de Abril de 2015, este Tribunal Superior dicta auto convocando a las partes a una audiencia conciliatoria, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la Constitución Nacional y en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; la cual no tuvo lugar por falta de citación de las partes.
Por auto de fecha 9 de Abril de 2015, se ordena solicitar al Tribunal A quo, un cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal, desde el día 22 de Enero de 2014, hasta el día 10 de Abril de 2014.-
Riela al folios 41, resultas del cómputo solicitado al Tribunal de la causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que: la Experticia de Prueba Grafotécnica, de fecha 16 de Marzo de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, de la cual arroja la siguiente conclusión:
(Omissis).-
1.- “Que, las Firmas que se visualizan en los documentos indubitados presentaron caracteres de individualización escritural HOMOLOGOS; es decir, fueron realizadas por una misma persona.-
2.- Que, la firma que se visualiza en el documento dubitado, presentó caracteres de individualización escritural DISTINTOS, a las firmas que se aprecian en los documentos indubitados es decir, no fueron realizadas por la misma persona”.-
(Omissis).-
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2014, el Abogado Víctor Díaz Ortíz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, Apoderado Judicial de la parte actora, expone:
(Omissis)
“…..Impugno en este acto el instrumento que contiene la Experticia emanada de los funcionarios del C.I.C.P.C, sobre la Prueba Grafotécnica, como consecuencia de la prueba de cotejo promovida”.-
(Omissis)
En escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:
Omissis.-
Que, “…..con fecha 02 de Diciembre del 2013, la parte demandada procedió a desconocer el instrumento privado que opusimos al demandado como emanado de él, documento este que anulaba el instrumento autenticado en fecha 2 de septiembre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública de Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 61, tomo 92 de los libros de autenticaciones. Que, en fecha 5 de Diciembre del 2013, hice valer el indicado instrumento privado que anexáramos al libelo marcado “B” y a tal efecto promoví la prueba de cotejo y solicite el nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, con fecha 13 de Diciembre tuvo lugar el nombramiento de expertos y procedí a señalar los documentos indubitados que servían de base, de comparación y que a tal efecto solicite que para llevar a cabo el nombramiento de expertos se efectuará con personas especializadas y por cuanto en la localidad no existían expertos para la realización de prueba solicitada que la misma fuera encomendada al CICPC, siendo debidamente enviados, y que cuyo resultado de experticia corre a los autos en los folios 26 y 27, siendo impugnada la misma, que cuya impugnación obedece a la falta de motivación y a la ausencia de la firma de tres (3) expertos tal como lo establece la norma y que la vicia de nulidad absoluta.
Invoca lo señalado en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450, del Código de Procedimiento Civil.-
Que, la experticia tiene que ser practicada en conjunto y actuarán unidos en todas las diligencias, tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia patria, que no ser así, no tendrá objeto la triple designación. Que, las gestiones individuales afectarán de nulidad las operaciones, a menos que sea para verificar detalles secundarios, por ser doctrina que los expertos pueden delegar funciones en uno solo de ellos para dichos reparos.
Que, al acto de nombramiento de experto solo concurrió la parte actora y señaló los documentos indubitados sobre los cuales practicaría la prueba de cotejo, más no concurriendo la parte demandada, que, la experticia debe ser practicada por tres (3) expertos, según lo consagrado en los artículos 1423 y 1423 del Código Civil; uno (1) nombrado por la parte demandante, uno (1) nombrado por el demandado y otro que será nombrado por el Juzgado y frente a la ausencia del demandado el tribunal suplirá la falta de su designación. De manera que hecha la designación de los expertos estos deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo.-
Que, en efecto de la narración de los eventos procesales ocurridos en la presente incidencia, ponen en manifiesto que hubo ausencia de dirección y evacuación de la prueba de experticia al no aplicarse las normas procesales ya mencionadas, quebrantando así garantías y principios considerados de orden publico, ya que como es sabido, los peritos deben cumplir con el encargo judicial procurando el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, sin obedecer a los intereses de alguna de las partes; todo ello con la finalidad de salvaguardar el equilibrio de las partes en el proceso y su derecho de defensa en todas las etapas procesales.-
Que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Pide, que, dada la irregularidad e ilegalidad cometida en el inicio de la evacuación de la experticia grafotécnica, donde quedan conculcados los parámetros legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, subvirtiendo la sustanciación de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la actora de autos, debe restablecerse la situación jurídica, declararse la nulidad de lo actuado y debe ser respuesta la causa al estado de que tenga lugar el acto de designación de tres (3) experto para la realización de la prueba grafotécnica….”.-
(Omissis).
Ante tal pedimento, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando que: “…la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa”.-
Ahora bien, de lo antes narrado observa este Juzgado Superior, que el representante judicial de la parte accionante, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2014, interlocutoria ésta dictada por el A Quo, con ocasión a la solicitud de nulidad de lo actuado y de reposición de la causa al estado nueva designación de expertos para la realización de la prueba de cotejo.-
En relación a la solicitud de reposición de causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
Art. 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
En análisis a esta norma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha expuesto lo siguiente:
(Principio finalista).
El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 del CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se haya cumplido los extremos legales.-
El artículo 1.395 del Código Civil, establece en su ordinal 1º una presunción iuris et de iure respecto a las nulidades textuales, cuando señala que hay presunción legal de que es nulo el acto que la ley así declara solo en atención a su cualidad, como hecho en fraude de sus disposiciones. Pero a la luz de este artículo 206 in fine, la presunción se convierte, en orden a las normas procesales, en presunción iuris tantum, en cuanto permite al juez determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho.-
Nulidades textuales y el principio finalista.
¿Qué decir de las nulidades textuales cuando resulta manifiesto el cumplimiento cabal de la finalidad del acto, a pesar de la omisión de la formalidad? Nosotros consideramos y he aquí el quid de cuestión-que la nueva norma introducida al final de este artículo 206, no sólo conceptualiza del modo dicho-finalista y no estructural- la formalidad esencial, sino también supedita la nulidad textual a ese principio teleológico. Nótese que el nuevo precepto expresa en ningún caso se declarará…, para que se vea que el efecto conservativo de la norma es absoluto y comprende tanto las nulidades virtuales como las textuales. Por ende, el poder de apreciación del juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan.-
Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya habido perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Art. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (art. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law),-
A tales propósitos, es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14 de junio de 1984, declaró: <…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…>. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”
También en este orden de ideas el artículo 211 ejusdem establece:
Art. 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.-
Con relación a esta disposición la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado lo siguiente:
“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo…2)Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera> (Gaceta Forense, Nº 8 p.478, cit por RENGEL-ROMBERRG, ARISTIDES: Tratado…,II,p.198).-
Así las cosas, se evidencia de autos, que el representante judicial de la parte actora, impugna el informe de la experticia realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la prueba de cotejo promovida por éste; basando su impugnación en el hecho de que no se cumplió con las formalidades legales para la realización de dicha experticia; y además de la impugnación ejercida, posteriormente solicita al Tribunal A Quo, que declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva designación de expertos.-
Ahora bien, advierte quien aquí suscribe, que la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplió con el fin perseguido por ésta, el cual es, el de determinar si la firma negada o desconocida por el demandado ciudadano Jorge Luís Cabello Cabello, corresponde o no a éste; es decir, si se aplica lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina arriba citada, referente al “principio finalista”, la reposición de la causa solicitada por el representante judicial de la demandante, resultaría a todas luces inoficiosa y contraria al principio de la celeridad procesal y a una administración de justicia expedita sin reposiciones inútiles por omisión de formalismos no esenciales, contemplado en nuestra Constitución Nacional (Artículo 26 y 257), y en la propia Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
Amén de ello, es preciso destacar, que se evidencia de las presentes actuaciones, que el representante judicial de la parte demandante, en fecha 10 de abril de 2014, solicita la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva designación de expertos; acto éste que fue realizado en fecha 13 de Diciembre de 2013, en el cual él mismo apoderado actor solicitó al A Quo que la mencionada prueba fuese evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de Enero de 2014.-
Con respecto a ello es preciso señalar lo indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 311. “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.-
Se deduce de la citada norma, la existencia de un lapso preclusivo para solicitar la revocatoria; pero como ya se expresó en líneas precedentes, que el recurrente solicitó en fecha 10 de Abril de 2014, la revocatoria o nulidad de todo lo actuado a partir del día 22 de Enero de 2014. Evidenciándose del cómputo realizado por el Juzgado de la Causa, a solicitud de esta Instancia en Alzada, que desde el día 22 de Enero de 2014, fecha en la que el Tribunal A Quo, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización de la prueba grafotécnica (tal como lo solicitó el recurrente), hasta el día 10 de Abril de 2014, fecha en la que el apoderado judicial solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa, ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considera este Sentenciador de Superior Instancia, que debió el Tribunal de la causa, declarar inadmisible por extemporánea por tardía, dicha solicitud de nulidad de actuaciones y de reposición de causa. Así se considera.-
También es importante destacar, que la sentencia interlocutoria recurrida, no niega de forma expresa la reposición de la causa, ni se pronuncia sobre la impugnación de la experticia hecha por el representante judicial de la demandante; ya que ésta solo declara que: “…la validez o invalidez de la experticia promovida, corresponde declararla en la sentencia de fondo en la presente causa”; considerando quien aquí suscribe, salvo mejor criterio, que dicho pronunciamiento del A Quo, no causa en modo alguno daños irreparables a las partes, toda vez que con dicho pronunciamiento, el tribunal de la causa asume el compromiso de apreciar o no la referida experticia como valida o no en la sentencia definitiva, cuyo criterio es compartido por esta Alzada, por estar totalmente sujeta a derecho. Y así se establece.-
En atención a ello es de resaltar lo contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Art. 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.-
Por consiguiente, en virtud de que la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplió con el fin perseguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se determinó que la solicitud de nulidad y de reposición de la causa fue solicitada de forma extemporánea por tardía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 ejusdem; y por cuanto considera este Juzgador, que la sentencia interlocutoria recurrida no causa gravamen irreparable lo que la hace insusceptible de apelación según el artículo 289 de la misma Ley Adjetiva Civil; es por lo estima quien aquí suscribe que la presente apelación no puede prosperar. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado, Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, apoderado judicial de la Ciudadana Cristiana Thonon Peyramayor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.085.351, contra la sentencia interlocutoria, dictada en el presente juicio, en fecha 25 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Sucre.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de Abril de Dos Mil Quince (17-4-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6154-15.-
ORMB/NMG.