REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


RECUSANTE: JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.460.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.516

RECUSADO: abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.920.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.468 y de este domicilio, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

MOTIVO: (RECUSACIÓN)

EXP N° 15-6200

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de
la Recusación formulada que presentara el abogado JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.460.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.516, contra el abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.920.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.468 y de este domicilio, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando para ello la causal contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano Antonio José Lara Inserny, obrando con el carácter de juez provisorio del antiguo Juzgado de los municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento postulada por el ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian en contra del ciudadano Álvaro Vicente Rodríguez Pérez. Continúa manifestando el recusante que de acuerdo a los hechos, es fácil concluir que el ciudadano Antonio José Lara Inserny se encuentra impedido de conocer por segunda vez sobre el mérito de la presente controversia. El juicio esta relacionado con la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, de conformidad con el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, procedió a extender el INFORME correspondiente a dicha RECUSACION transcribiendo el texto integro del escrito presentado.
En el juicio que sigue JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la oficina N° 7, PISO 3, EDIFICIO Bitácora del Centro Comercial Marina Plaza, avenida Perimetral, Cumaná y con cédula de identidad N° V-18.418918, representado por la profesional del derecho, AYSKEL AYDET MARTINEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.253, según poder apud acta, a los folios veintiocho (28) al treinta (30), contra ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la oficina 2-B, piso 2 del Centro Comercial La Mansión, avenida Gran Mariscal, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-9.274.516, representado por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605, según poder apud acta, a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), el demandado, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince 82015), recusó a quien suscribe, ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-2.920.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.468, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; porque, como el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, en la de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) , que motiva la recusación, repuso el juicio “al estado de que (sic) se fije una nueva oportunidad sobre lo mismo, lo cual está, -según el recusante – en contradicción con el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Y DEFENSA La recusación no tiene fundamento por cuanto no he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, por lo siguiente: En la dispositiva de la citada sentencia del Tribunal Superior, se “declara la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir desde el 22 de junio de dos mil trece (2013)”; por lo que, la sentencia dictada en el juicio por este Tribunal, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), al ser declarada nula, no existe, y en algo que no existe no he podido emitir opinión. Por lo expuesto, solicito que la recusación sea declarada sin lugar.


En fecha 07 de Abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada constante de siete (07) folios.

En fecha Trece (13) de Abril de 2015, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá en el noveno (09) día la presente incidencia de recusación.

En fecha 23 de Abril de 2.015, el abogado JOSÉ IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios.

MOTIVA

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente incidencia bajo los siguientes términos:
Para el autor Eduardo Couture la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.
La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio, para obtener la separación del conocimiento del litigio del funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo hace, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.
Estima necesario este juzgador puntualizar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., donde sentó que:

“Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, Omisis “. (Cursiva de este Tribunal)

En el caso de marras, el abogado JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, fundamentó su recusación en contra del abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. …”

Para el caso de autos, este Tribunal observa que en fecha 8 de Octubre de 2013, el Tribunal para ese entonces Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sigue JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, en la cual a quo decidió lo siguiente:
“Como está probado en autos que las autoridades competentes en la materia negaron los permisos requeridos para la instalación del taller, y el demandado admitió la pretensión, al no oponerse en forma alguna a la resolución del contrato de arrendamiento del terreno, con fundamento en que este no puede ser destinado al uso comercial de taller de latonería y pintura, este Tribunal considera procedente la pretensión, y así se decide.
2°.5. EL ACTOR PRETENDE EL PAGO DEL DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA POR EL ALQUILER DEL TERRENO, POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), y LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno.
El demandado alegó que no debe el depósito ni los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012). En relación a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se pretende el pago del depósito y las pensiones de arrendamiento, el actor debe probar el hecho constitutivo del contrato y el demandado el pago o el hecho extintivo. El actor probó el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el N° 95 del Tomo 23, en el cual consta en su cláusula Décima Segunda que pagó el depósito DADO EN GARANTÍA POR EL ALQUILER DEL TERRENO, POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).
Así mismo, considera el Tribunal que el demandante canceló LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno. DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se sirva ordenar el inicio del lapso dispuesto para que tenga lugar la contestación de la demanda, aparejado de la declaratoria de nulidad de los actos procesales correspondientes. 2. CON LUGAR la demanda intentada por JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ por la pretensión de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del terreno, distinguido con el N° Catastral 191404U004001017, ubicado entre la Novena Transversal de la avenida Gran Mariscal y la calle Bompland, Cumaná. 3. CON LUGAR la demanda intentada por JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ por la pretensión del PAGO DEL DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA POR EL ALQUILER DEL TERRENO, POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), y LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno. En consecuencia, el demandado tiene que pagar al actor las cantidades a las que fue condenado.
Se condena en costas al demandado porque resultó totalmente vencido en el proceso.”

Ahora bien, este tribunal por notoriedad judicial evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2014 dictó sentencia como tribunal de alzada en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ, donde se procedió al examen de la apelación sometida a su conocimiento y este despacho sentencio:
“…En consecuencia, este Tribunal Superior a los fines de garantizar los derechos de defensa y del debido proceso celosamente resguardados en la Constitución de la República, y por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, considera declarar nula todas las actuaciones sucesivas a la contestación de la demanda, en consecuencia ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que resulte competente fije una nueva oportunidad para la articulación probatoria.(Y ASI SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.274.516; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Octubre de 2013.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD, de todas las actuaciones con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir desde el 22 de Junio de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, contra el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PÉREZ.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se fije una nueva oportunidad para la articulación probatoria.
CUARTO: DECLARA el cese de las funciones de defensora ad litem a las cuales fue designada la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 56.177.
QUINTO: SE DESECHAN, las pruebas promovidas ante esta Instancia Superior por la abogada AYSKEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, apoderada del ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, parte demandada en el presente juicio.
SEXTO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.”

Ahora bien, se observa de las citas anteriormente señaladas que ciertamente el juez ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, conoció y decidió la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sigue JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ en una primera oportunidad, decidiendo incluso el fondo del asunto tal y como quedó demostrado, y como es tarea propia del ciudadano juez, realizó consideraciones que dejan ver el estudio minucioso de las actas que corren insertas al expediente que lo llevaron a concluir en una declaratoria de con lugar de la pretensión, lo que a todas luces se puede traducir que el ciudadano juez analizó cada uno de los supuestos de hecho, de derecho y análisis de los medios probatorios, debatidos para finalmente mostrar su posición en el asunto. Y no es como pretende el juez de la causa cuando manifiesta “que al haber anulado esta alzada la sentencia por él proferida en fecha 08 de octubre de 2013, al ser declarada nula no existe y en algo que no existe no ha podido emitir opinión”. Por lo que considera quien juzga que no podría el juez que conoció en primer grado de jurisdicción cuando le es anulada una sentencia pretender volver a conocer de la misma causa, cuando ya se ha hecho juicio sobre lo sometido a su conocimiento.-
Corolario de lo anterior, considera este Tribunal dejar sentado que la sentencia proferida por esta alzada en la presente causa objeto de recusación, estableció un criterio que llevo a reponer la causa al estado de la evacuación de las prueba, lo que ciertamente llevo la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Así pues, debe entender el Juez de la causa que la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre de 2013, es una sustentada y estudiada posición de derecho emanada de su conocimiento y facultad como juez, lo que resulta a todas luces un adelanto de opinión, y por lo que en consecuencia hace que prospere la recusación fundada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta por el abogado JOSÉ IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.605,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ; contra el abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PÉREZ, por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, desprenderse del conocimiento del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PÉREZ,
TERCERO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 24 días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA.
ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA


EXP N° 15-6200
MOTIVO: (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavotineo