REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.290.899, debidamente representada judicialmente por los Abogados en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS Y GABRIEL ANTONIO MARTINEZ GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.840 y 29.782 respectivamente, la prenombrada Abogada domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM HERNÀN GALVIS MONTOYA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.630.263, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS E. VELÀSQUEZ , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.871, con domicilio procesal en el Edif.. “El Rosal”, piso 2, Oficina 2-A, calle Castellón, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, por el Abogado en ejercicio CARLOS E. VELÀSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha trece (13) Noviembre de 2013.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal de Trescientos cuatro (304) folios y un (01) cuaderno de medidas de Treinta y un (31) folios.
En fecha Siete (07) de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Trescientos siete (307) corre inserto Escrito de Informes suscrito y presentado por los abogados MARIA CECILIA DE ARMAS y GABRIEL ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.840 y 29.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios y sus respectivos vueltos.
Al folio Trescientos once (311) corre inserto Escrito de Informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS E, VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de Treinta y cuatro (34) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente.

MOTIVA
En esta oportunidad, corresponde a quien suscribe producir el correspondiente pronunciamiento respecto al planteamiento traído por el recurrente ante esta Instancia Superior, donde manifiesta su inconformidad en relación a la resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), para ello lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I


DE LOS ANTECEDENTES DE LA LITIS


De la revisión de las actas procesales se observa que, la parte actora pretende el pago de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 370.000,00), por vía del procedimiento de intimación por concepto de préstamo que realizara a la parte demandada ciudadano WILLIAN GALVIS MONTOYA debidamente identificado en autos, cuyo plazo o término y forma de pago se encuentra establecido en la cláusula segunda del documento declarativo de deuda suscrito por la demandante y el demandado debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumana, Estado Sucre, en fecha, diesiceisis (16) de Enero, de Dos Mil Ocho (2008) y que el mismo se encuentra vencido desde el mes de Enero de 2011, tal y como lo especifica la clausula segunda del referido documento de préstamo celebrado entre las partes controvertidas, y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.000,00), por concepto de intereses vencidos y no pagados estipulados en la cláusula tercera del mismo contrato, los honorarios profesionales calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 101.000,00), así como también la indexación correspondiente hasta su total terminación, debido a la perdida de valor adquisitivo de la moneda venezolana, estimando la demandada en la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 505.000,00), mas lo que resulte del peritaje complementario si no hay un arreglo antes de la sentencia definitivamente firme.
Por su parte, el recurrente en nombre y representación de demandado de autos, una vez realizada la oposición al decreto de intimación en la oportunidad procesal correspondientes con base en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil alegó que, la demandante no señala en forma real las cantidades que ha ido abonando respecto a la cantidad de dinero adeudada indicada en el libelo de la demanda, sino que se limitó expresamente a reclamar el pago total de los trescientos setenta mi bolívares (370.000. Bs)) conforme lo dejaron establecido en el documento declarativo de la deuda debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumana Estado Sucre, pretendiendo con su afirmación ante el Juez de Instancia que la deuda que se demanda no se corresponde con la realidad de la deuda asumida y que como consecuencia de ello habría que deducirle las cantidades que a su decir había abonado su representado, reservándose el derecho de probar los motivos por el cual formuló la oposición al decreto de intimación. Asimismo en la contestación del fondo de la demanda negó y rechazó los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda por considerar que no son ciertos, aun cuando admitió que es cierto que, en fecha dieciséis (16) de enero de Dos Mil Ocho (2008), se firmó por ante la Notaría Pública de Cumana Estado Sucre conforme se desprende de los folios 09 y 10 del presente expediente un documento declarativo o de reconocimiento de deuda por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (370.000 Bs) entre la actora ciudadana LILIANA LÒPEZ LÒPEZ y su representado ciudadano WILLIAN HERNAN GALVIS MONTOYA, donde se especifican la modalidad o forma y tiempo de pago por dicho monto, así como los interese que se generen según el tiempo de duración de la deuda. A todo evento negó que su representado tenga que pagar la cantidad que demanda la actora por cuanto a su decir el demandado ha abonado la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimo (175.182,21 Bs) conforme lo expuso tanto en el escrito de oposición al decreto de intimación como en la contestación de la demanda (ver folios 18, 19, y 43 al 47 de presente expediente).
CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA


Abierto el debate litigioso a pruebas, cada una de las partes hizo lo propio en la oportunidad procesal correspondiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado, sucre y en fecha trece (13) de Noviembre de 2013, la Jueza en la dispositiva del fallo declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la ciudadana LILIANA LOPOEZ LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.290.899, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.840, contra el ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS MONTOYA, portador de la cédula de identidad N° E- 83.630.263, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871. SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS a pagar a la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, la suma de trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 355.400,oo), por concepto saldo deudor al capital del préstamo. Así se decide.
TERCERO: Se condena al ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS a pagar a la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, la suma de veinte mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.691,50), por concepto de interés legal. Así se decide. CUARTO: Se condena al ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS a pagar a la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, la corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades de dinero anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 11 de Agosto de 2.011, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, concepto éste que deberá cuantificarse a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Frente a la resolución anteriormente transcrita, el recurrente abogado Carlos E Velásquez ante esta Instancia Superior en la oportunidad procesal para ello, consignó escrito de informes donde señala a su decir, bajo el amparo del ordinal 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que, el Ad-Quo en la sentencia aquí apelada, cometió infracción de los artículos 12, 15,243, ordinal 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, y en error de juzgamiento, a tales efectos, y a los fines de que esta Alzada considere la queja, el recurrente la sustentó sobre la base de los enunciados que a continuación se señalan, los cuales quien suscribe los someterá a consideración y determinara si efectivamente el Ad- Quo incurrió en el vicio y error denunciado por el apelante de autos y en este sentido señaló que:
“… la Juez Ad-Quo extralimitó sus potestades juzgadora al modificar el tema decidendum fijado por la demanda y la litiscontestación, agregándole pretensión que la actora nunca señaló, sugirió, dedujo o deja al arbitrio del ciudadano Juez para que este lo hiciera en su lugar en su sentencia…”,
Tal señalamiento se desprende del hecho de que la demandante en su escrito libelar reclamó el pago de Trescientos Setenta mil Bolívares (370.000,00) y que posterior a ello, conforme se desprende de los folios 34, 35 y 36 del presente expediente diligencia de la representante legal de la actora donde reconoce de manera voluntaria que su representado (parte demanda) realizó un pago u abono al monto demandado, el cual modifica la cantidad reclamada originalmente, por lo que siendo así las cosas, ha debido la Jueza de la causa entrar a considerar si tal reconocimiento asumido de manera voluntaria por la demandante de autos cambió la posición original del cobro contenido en el libelo de la demanda, es decir, que del reclamo de Trescientos Setenta Bolívares (370.000,00 Bs), que fue lo que originalmente se demandó se traduce ahora en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (365. 400, 00), lo que implicaría consecuencialmente el pago de unos intereses distintos a los fijados primariamente, es decir a Treinta y Cuatro Mil Bolívares (34.000,00) derivados de la cantidad originaria reclamada en el libelo por la demandante. Considera el recurrente que el hecho del reconocimiento del abono realizado por la parte demandada a la cantidad reclamada, resulta a su decir modificativo de la pretensión, lo cual dificulta a su representado contra argumentar hechos de defensa frente a la nueva cantidad surgida y sus interese (nuevos, señalados por la Juez Ad-quo en la sentencia) dado que, el momento de contestación a la demanda ya paso y que dicha cantidad y sus intereses no se corresponden con los determinados por la demandante en el libelo de la demanda. Sostiene que, el reconocimiento por parte de la actora del abono realizado por mi representado (demandado) ¿no constituye un hecho nuevo surgido en la secuela de iter procesal?, que evidencia a todas luces a su decir, un desmejoramiento en el derecho a la defensa de su representado, Y por consiguiente violación al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los articulo 12,15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente estima que el Ad-Quo cometió infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de Incongruencia positiva y error de juzgamiento, porque según su decir extralimitó sus potestades juzgadora al modificar el tema decidendum planteado en la demanda y la contestación.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA Y ERROR JUZGAMIENTO
Con respecto a tales denuncias esta Instancia Superior considera oportuno antes de establecer si lo dicho por el recurrente de autos es cierto, señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en jurisprudencia pacifica con respecto al vicio de incongruencia, y en este sentido ha indicado que, la incongruencia bien sea positiva o negativa constituye una violación a los principios de exhautividad y congruencia a la que esta sometida la función del juzgador, expresamente por mandato del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, la incongruencia positiva se produce u ocurre cuando el sentenciador desborda o se excede en el tema desindendum planteado por las partes, concediendo mas de lo alegado y peticionado, es decir que, el Juez en su decisión no debe ir mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, es por ello que, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º establece que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que ha de señalar quien suscribe que, el ordinal de la norma antes referida se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 12 eiusdem dado que ambas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento civil venezolano, por cuanto sujetan o limitan a la actividad juzgadora del Juez a decidir solo sobre los hechos alegados en el proceso sin que su pronunciamiento vaya mas allá o se extienda sobre hechos no controvertido por las partes, claro esta entonces que, la actividad juzgadora del juzgador recae sobre y dentro los límites en que quedó trabada la litis.
Ahora bien, de lo alegado por el recurrente de autos en su escrito de informes respecto al vicio de incongruencia positiva según su decir, en el cual incurrió la Juez de Instancia en la sentencia apelada, este Juzgador observó una vez examinado el presente expediente que, ciertamente se desprende del escrito libelar de intimación y del contrato de préstamo suscrito por las partes que el monto demandado por la actora de autos es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,00 Bs), por otro lado pudo observar que el accionado a través de su representante legal en el escrito de contestación a la demanda admitió que es cierto que entre él y la accionante celebraron un contrato de préstamo donde aparece reflejado que la deuda a cancelar es por un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,00 Bs.) y la modalidad o forma de pago, quedando así trabada la litis
Se evidencia de los folios 34 al 35 del presente expediente que la representación legal de la parte actora manifiesta que de las copias fotostáticas de bauches de depósitos bancarios que fueron acompañados con la contestación de la demanda y con los cuales el demandado pretendió demostrar a todo evento que con las cantidades en ellos contenidos habían realizado abono al monto demandado solo da por reconocidos los expresamente señalados conforme se lee del texto que a continuación se transcribe
“…ahora bien el demandado en el escrito de contestación consigna copia fotostáticas de bauches de depósitos realizados como abono a la deuda, signados con los Nº 485838760, 485841911, 372598528, 495995853, 483683566, cuyas fechas se dan por reproducidas en cada uno de ellos, de los cuales reconocemos como abono a la deuda suscrita en el contrato firmado por ambas partes los bauches Nº 48584911 por un monto de 2.000 bolívares, Nº 495995853 por un monto de 1.000 bolívares y al Nº 483683566 por un monto de 1.600 bolívares, para hacer un total de cuatro mil seiscientos bolívares ( Bs4.6000 )…”
Si bien es cierto que tal reconocimiento debe tenerse como una confesión hecha por la parte actora por medio de su representante legal dentro de los limites del mandato que le fue concedido para su defensa en el presente juicio, hace plena prueba contra ella de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil no es menos cierto que, lo lógico en derecho es que, el monto por ella reconocido como abono deba deducírsele a la cantidad reclamada en el libelo de la demanda en el pronunciamiento que realizara la Jueza de la causa, lo cual ello no implica por una parte que, tal reconocimiento como pretende el recurrente ante esta Instancia Superior hacer ver que el documento fundamental debidamente notariado (contrato de préstamo o de reconocimiento de deuda) con el cual quedó probado la obligación de pago contraída por el demandado de autos quede desprovisto de su fuerza probatoria por cuanto que, se trata de que, el mismo es un documento público, lo que esta demás decir, hace plena prueba salvo que, éste haya sido impugnado en cuanto a su autenticidad, en cuyo caso, la representación judicial del demandado de auto ha debido proponer la tacha de falsedad. Es obvio, que si se trata de la impugnación del instrumento fundamental de la demanda, debió hacerlo en el acto de la contestación de la demanda y no ante esta Instancia Superior, de tal manera que, no puede el recurrente pretender desnaturalizar como cosa suya la eficacia probatoria del referido documento por el hecho de que la representación legal de la parte actora haya reconocido en su escrito de fecha Seis de Octubre del año Dos Mil Once (ver folio 34 y su vuelto del presente expediente) como abono a la cantidad reclamada en el libelo de la demanda el cual se desprende del referido documento (370.000,00 Bs) los montos indicados en los bauches por ella admitidos, es decir que, la confesión de la actora respecto a los montos reconocidos no produce efectos de perdida en cuanto al justo valor probatorio que deviene del documento fundamental, en tal sentido esta Alzada considera que, tal aseveración es incorrecta y en consecuencia en nada afecta el justo valor apreciado sobre éste por la Jueza de la causa y por la otra que la Ad-Quo en la resolución apelada haya modificado el tema decidendum por el hecho lógico de haber deducido a la cantidad original de la deuda reclamada por la parte actora en el libelo de demanda en su definitiva los montos que se desprenden de los bauches por ella reconocidos y este sentido se hace forzoso para esta Alzada considerar y determinar que la sentenciadora de Primera Instancia en el momento de emitir su pronunciamiento haya incurrido en error de juzgamiento y en el vicio de incongruencia positiva, siendo que, lo que hizo fue en atención al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 aiusdem y lo sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República limitar su actividad juzgadora a decidir solo sobre los hechos alegados en el presente juicio, además que, del análisis realizado por esta Instancia Superior a las actas que conforman el presente expediente no se observa que la Jueza de la causa se haya excedido o desbordado en su pronunciamiento otorgándole o concediéndole a la actora mas allá de lo peticionado y en este sentido mal podría quien suscribe acoger las denuncias aquí planteadas por el recurrente como ciertas y siendo así las cosas este Juzgador las desestima en virtud de que no se configuró en la sentencia apelada el vicio de incongruencia positiva, el error de juzgamiento, infracción a los artículos 12, 15, 243 en su ordinal 5º y 244 del nuestro Código Procesal Civil vigente. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la denuncia que el recurrente anunciara bajo el amparo de ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que la juez Ad Quo, incurrió en error de juzgamiento por infracción de ley, alegando la violación al artículo 509 eiusdem, al infringir la regla de valoración de la prueba documental, señalando que la Jueza de la causa una vez admitido mediante auto las pruebas constituidas por siete (07) documentales que contienen información generada por medios electrónicos reproducidas en los autos en formato impresos, y a tales efectos refirió lo dicho por la Jueza de la causa respecto a éstas en el auto de admisión :
“…dejando claro esta Juzgadora que la parte demandante solo se opuso a la admisión de dichas impresiones dejando entrever su impertinencia mas no las impugnó y al no haberlo hecho, la autoría y autenticidad de las mismas quedan ciertas lo cual permite que este Juzgado las admita pese a que no se promovió otro medio de prueba que permitiera certificar la autoría de dichas impresiones…”

Posterior a ello, una vez apreciadas las señaladas pruebas, en la definitiva concluyó la Ad-Quo en lo siguiente:
“…para demostrar el primer punto antes referido, promovió el demandado siete (07) documentales que contienen información generada por medios electrónicos reproducidas en los autos en formato impreso, es decir, que el demandado, promovió siete (07) documentos electrónicos, los cuales han recibido de acuerdo con la jurisprudencia electrónicos, nacional el tratamiento de medios libres…”
citando a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a los fines de fundamentar la apreciación de las pruebas en cuestión refirió lo siguiente:
“…Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de de fecha 07 de Octubre de 2007 en el caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A, precisó que hasta tanto se establezca la Superintendencia de Servicios de Certificaciones Electrónica debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos como lo es la experticia, ello por cuanto, necesariamente debe quedar acreditada su autoría, su conservación en estado original y otros datos de relevancia para el proceso; imponiéndose en el fallo en cuestión, el cumplimiento de una carga procesal al promovente de un medio de prueba libre, como lo es proporcionar en el lapso de promoción de pruebas, el medio de prueba idóneo para dejar demostradas las circunstancias de identidad y conservación antes dichas, cuyo medio de prueba ha determinado la Sala de Casación Civil que lo constituye la experticia…”
En razón de lo sostenido por la Sala en la referida sentencia determinó que:
“….En caso particular bajo estudio, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de promover la experticia a objeto de demostrar la credibilidad y fidelidad de las impresiones de los documentos electrónicos por ella promovidos, cuya omisión conduce a que esta Jurisdicente no pueda atribuirles valor probatorio y en consecuencia, necesariamente deba concluirse en que la demandante en este juicio, no autorizó al demandado a entregar dinero a persona alguna, ni a efectuar depósitos en cuentas bancarias en las cuales no fuere ésta la titular, ni a pagar colegiatura en el Colegio San Lázaro, ni a pagar gastos en el laboratorio del Instituto Médico la Floresta, ni mucho menos, a cancelar la deuda en pesos Colombianos, y por lo tanto, las condiciones para el pago previsto en la cláusula segunda del contrato debe prevalecer, mas cuando no promovió el accionado otro medio de prueba distinto a aquel que se ha desestimado para acreditar el cumplimiento de la obligación de pago en la forma por él aducida y así se establece.”

Sobre la base de lo antes descrito manifestó que su inconformidad respecto a este punto gravita en que la Ad-Quo no señaló la tramitación en que debieron ser evacuados los formatos electrónicos para el momento en que se produjo la oposición por parte de la actora respecto a la admisión de los mismos, además que, el recurrente a su entender considera que el hecho de que la Jueza de la causa haya dicho en el auto de admisión de las pruebas, que dejaba claro que la parte actora solo se había opuesto a la admisión de dichas impresiones dejando entrever su impertinencia mas no las impugnó y que al no haberlo hecho, su autoría y autenticidad quedaban ciertas, lo cual con ello queda revelado la demostración del contenido de los mismos( documentos formatos electrónicos) de donde a su decir se desprende la probanza de los hechos de excepción alegado en la contestación de la demanda y que con la posterior posición en cuanto a la valoración en la definitiva de las impresiones electrónicas le permite preguntarle a esta Instancia Superior, si ello, no resulta ser contradictorio respecto a lo dicho en el auto de admisión de las pruebas.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior para decidir respecto a la queja planteada debe señalar lo siguiente: En primer lugar, este tipo de medios probatorio ( documentos electrónicos reproducidos en los autos en formatos impresos proveniente de personas privadas) en materia de pruebas tienen un tratamiento respecto a su tramitación en juicio de carácter analógica respecto a su eficacia probatoria y tramitación dado que el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”
En su segundo aparte señala:
“La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Debe entenderse de la norma referida precedentemente que, por una parte la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso (como en el presente caso), tiene la misma eficacia probatoria al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, es decir que, es idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos privados simples, de tal manera que, el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, lo que hace que su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba reglamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte señala que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de pruebas se realizará conforme a lo establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
En relación a estos dos particulares, la Sala de Casación Civil señaló en la sentencia del 24 de octubre de 2007, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A contra Rockwell Automation de Venezuela C.A dejó sentado que:
“La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en gaceta oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, testo legal aplicable por reemisión expresa del artículo 4 del referido Decreto Ley.”
(…Omissis…)
“… En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que anuncia el principio de libertad de probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medio de pruebas semejantes contemplado en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberán regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al Juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de pruebas semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico…”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, ha de entender quien suscribe que, la eficacia probatoria de los mensajes de datos impresos aquí analizados debe hacerse analógicamente bajo la regulación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que este tipo de medios de pruebas por remisión del articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas se asemejan a los medios de pruebas que señala en su segundo aparte expresamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que a su tener establece:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnada por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Ahora bien, este tipo de pruebas (medios electrónicos reproducidos en formatos impresos) en atención a lo sostenido por la Sala de Casación Civil en la sentencia precedentemente transcrita corren con la suerte de que, la tramitación en cuanto a su impugnación este sujeta a que el Juez por analogía emplee las reglas previstas en la norma adjetiva civil respecto a los medios de pruebas semejantes rigiéndose por lo que el legislador previó para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, además corresponderá al Juez implementar los mecanismos que considere idóneo en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. En el caso bajo análisis se observa claramente que la parte demandante solo se opuso a la admisión de los medios de pruebas reproducidos en auto por la parte demandada en formato impresos (correos electrónicos), y como quiera que no las impugnó no hubo lugar a tramite alguno que deriva del acto de impugnación, sino que, la Juez de la causa en su auto de admisión las admitió para su valoración en la definitiva y visto que éstos no habían sido acompañados con otro medios de prueba que permitiera certificar su autoría conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Civil no le otorgó valor probatorio alguno, por lo que este operador de justicia considera que la Ad-Quo dio el tratamiento correcto a las aludidas pruebas y no como pretende hacer ver el recurrente de auto en su escrito de informe que la Juez de la causa no señaló la tramitación en que debieron ser evacuado los correos electrónicos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS E. VELÀSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha trece (13) Noviembre de 2013.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha trece (13) Noviembre de 2013, en consecuencia queda: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la ciudadana LILIANA LOPOEZ LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.290.899, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.840, contra el ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS MONTOYA, portador de la cédula de identidad N° E- 83.630.263, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871. SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS a pagar a la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, la suma de trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 355.400,oo), por concepto saldo deudor al capital del préstamo. Así se decide. TERCERO: Se condena al ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS a pagar a la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, la suma de veinte mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.691,50), por concepto de interés legal. Así se decide. CUARTO: Se condena al ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS a pagar a la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, la corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades de dinero anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 11 de Agosto de 2.011, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, concepto éste que deberá cuantificarse a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.-



Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento correspondiente, por lo que se ordena la notificación de la partes de conformidad con el articulo 251 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 a.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA



EXP: 13-6079
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
FAOM/NM/mmo