REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTS Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.920.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.468 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO RECONOCIDO sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAGUAYÁN contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA y LILISBETH VERONICA GUILARTE MENDOZA.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 11 de Marzo del año Dos Mil Quince el cual expresa:
me inhibo de continuar conociendo del juicio por otorgamiento de documento reconocido, intentado por CARLOS RAFAEL ARAGUAYÁN contra JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA y LILISBETH VERÓNICA GUILARTE MENDOZA, que se tramita en el expediente N° 14-5846 de la nomenclatura del Tribunal, por cuanto en el expediente N° 09-5181 de este Juzgado, que dio causa a este juicio, prejuzgue sobre la ejecución de la sentencia, en auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), que transcribo a continuación: “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ, TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), estampada por el profesional del derecho Gabriel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782, en su carácter de apoderado judicial del actor, CARLOS RAFAEL ARAGUAYÁN BARRETO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y con cédula de identidad N° V-11.448.082, en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que sigue CARLOS RAFAEL ARAGUAYÁN BARRETO contra JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑAS, este Tribunal Supremo de Justicia, “… implica que lo decidido en el fallo no puede ser ni impugnado ante un Tribunal de Superior Jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los limites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada”. (Sentencia del 13 de agosto del 2002, número 1906.). Este Tribunal está de acuerdo con esta sentencia de la Sala de Casación Civil, por lo cual resuelve que, por tratarse de una sentencia declarativa de la existencia de una relación jurídica, es improcedente su ejecución, pues sus efectos son de mera certeza.” En tal supuesto, procedo a inhibirme, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. En relación a la inhibición el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA, en sentencia del diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en el expediente 09-6794, dice: “La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T .I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art.84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que pondrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse “, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del articulo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar Subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. La inhibición tiene su trámite especifico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art.86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil). Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art.93 del Código de Procedimiento Civil). al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46,47,48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el articulo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art.88 del Código de Procedimiento Civil).” solicito se declare con lugar la inhibición.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez Provisorio del Juzgado Primero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO RECONOCIDO sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAGUAYAN BARRETO contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUERAS CAÑA y LILISBETH VERONICA GUILARTE MENDOZA., toda vez que el Juez inhibido manifestó que se inhibe según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está realmente impedido de conocer del juicio que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO RECONOCIDO, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 14-5846 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de Dos Mil Quince.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 15-6201
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO RECONOCIDO (INHIBICION)
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