REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Al ciudadano SETTIMIO SARDELLA MANFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-390.640, domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Castello, Planta Baja, Cumanà Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS y CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.936 y 43.261, respectivamente, con domicilio procesal, en el centro comercial Don Issa, piso 2, Oficina I-32, avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná.
PARTE DEMANDADA: Al ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.852.335, domiciliado en la calle Cancamure, cruce con la Avenida Arismendi, Sector las cuatro Esquinas, Edificio Mariana, Local Nº 03, Cumaná Estado Sucre, representado por la Abogada en ejercicio ELBA MILLAN R, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.830.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15-6184.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELBA MILLAN R, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES,; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Veinte (20) de Febrero de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Doscientos tres (203) folios.
Por auto de fecha Primero (01) de Julio de 2014, se fijó el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se recibió escrito suscrito y presentado por la abogada ELBA MILLÁN, actuando en su carácter de apoderada el ciudadano JOAO GONCALVES, en esta misma fecha fue recibida diligencia suscrita por el abogado JOSE AZOCAR RAMOS, mediante la cual solicita copias simples.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado JOSE AZOCAR RAMOS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante.
En fecha 10 de Marzo de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día de despacho.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DE LOS AUTOS
En fecha 23 de Mayo de 2014, el ciudadano SETTIMIO SARDELLA MANFREDI, con asistencia del abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, demando el desalojo del local comercial identificado con el número 03 del edificio Marianna, ubicado en Cumaná, calle Cancamure, cruce con avenida Arismendi, sector las Cuatro Esquinas contra el ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES.
En fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Para la fecha 02 de Diciembre de 2015, la abogada ELBA MILLAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas y en ese mismo acto dio contestación a la demanda.
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de Enero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia y dictamino:
En este mismo orden, se evidencia que alega la representación legal que no se constata el instrumento fundamental de la demanda, es significar que, a los folios seis (6), siete (7), y ocho (8) se observa contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, entre las partes en conflicto. Por tal razón se toma que el documento fundamental de la presente acción se encuentra inserto en el presente expediente, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.En cuanto a lo invocado por la representación judicial de la parte demandada referente, al haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, esta sentenciadora verifica que esta cuestión alegada no opera en el presente caso toda vez que de lo alegado por parte actora, no existe ninguna otra demanda ni acumulación. Y en el lapso de subsanación la parte actora aclaro que la eventual solicitud del pago de los cánones de arrendamiento lo hizo de forma accesoria. Y así se decide.En referencia a la cosa juzgada, alegada y establecida en el ordinal 9 del articulo 346 de la norma adjetiva civil, esta Jurisdiscente es de la opinión que no es viable este hecho en el presente juicio, ya que la demanda que se interpuso y decidió en su oportunidad es por motivo distinto al que se ventila en este Tribunal, por lo que no opera la cosa juzgada en el presente juicio. Y así se decide.Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin mas al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho adtrasto de la acción, originando la prohibición legislativa. En el caso de autos, se refleja que el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece el procedimiento judicial a seguir como en el caso de autos, por lo que a criterio de quien suscribe en el presente fallo, no se da en le presente juicio esta oposición. Y así se decide.
Conviene en primer lugar delimitar en la presente decisión, dada la variedad de defensas previas opuestas por las partes y decididas por la jueza ad quo, a los fines de que este sentenciador establezca en el orden lógico de lo planteado en el presente juicio.
Se observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas 9ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas de entrada por la jueza de la causa, propuestas éstas tal y como lo prevé el procedimiento ordinario, que dispone que se propongan acumulativamente junto con la defensa de fondo.
Establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…
Esta norma adjetiva guarda similitud con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario con la salvedad de que en el procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso que de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado al contestar la demanda.
En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, pasa a revisar este Tribunal las cuestiones previas apeladas por la parte demandada.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL 346 DEL CPC
Este juzgador observa:
Primero: el demandado, alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“es decir la cosas juzgada; la cual es procedente por cuanto en el juicio que se ventilo en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre también solicito el pago del 20 % del canon de arrendamiento desde mayo 2009 hasta agosto 2010 inclusive, además de la resolución de contrato y entrega del local expediente N° 10-5363 mencionado en la demanda.”
Segundo: este Tribunal verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
Tercero: se observa que dentro de los cinco días, la apoderada actor consigna escrito en la que contradice (o rechaza) la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:
“rechazo niego y contradigo, que exista cosa juzgada, toda vez que el demandado habilidosamente, pretende retrotraerse a una antigua demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que por e mismo inmueble y por las mismas partes fuera sustanciada por el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y que en su oportunidad, este juzgado declaro con lugar a favor del demandado…”
Al respecto debe señalar quien aquí suscribe, que el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata referente a “la cosa juzgada”
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Establecido lo anterior considera este sentenciador de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que si bien es cierto, existe sentencia publicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual se declaró sin lugar la acción propuesta en contra del hoy demandado, no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un juicio desalojo, intentado por la el ciudadano SETTIMO SARDELLA MANFREDI y que versa sobre un comercio distinto al ya demandado , Por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta. Y ASI SE DECIDE
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL 346 DEL CPC
Este juzgador observa:
Que: el demandado, alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“…Del escrito de demanda se videncia que el mismo se refiere a un arrendamiento a tiempo determinado y se fundamenta en el articulo 40 de la derogada Ley de Alquileres; por tanto, la demanda debió ser inadmitida toda vez que la accion procedente no es la desalojo como lo ha intentado el actor, sino la de cumplimiento de contrato. B) porque la demanda se fundamenta en una Ley derogada el 23 de mayo de 2014…”
Que: este Tribunal verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
Que: se observa que dentro de los cinco días, la apoderada actor consigna escrito en la que contradice (o rechaza) la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:
“Niego rechazo y contradigo que la admisión de esta demanda, violente la ley, o sea contraria a derecho, toda vez que es claro el articulo 346, en su ordinal 11°; y el mismo no admite interpretaciones caprichosas, si no a la luz del derecho el mencionado articulo 346…”
Al respecto debe señalar quien aquí suscribe, que el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.
En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal, pues el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, contiene especial instrucciones del procedimiento a seguir para la sustanciación de aquellos casos como el que hoy es sometido a nuestro conocimiento, por lo que no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELBA MILLAN R, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES,; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA, la decisión de fecha 29 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el articulo 281 del Codigo de Procedimiento Civil, a la parte que resulto perdidosa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento correspondiente, por lo que se ordena la notificación de la partes de conformidad con el articulo 251 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 15-6184
MOTIVO: DESALOJO.
FAOM/NM/gustavotineo
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