REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004959
ASUNTO : RJ01-X-2015-000002
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Recusación planteada por el ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad número 13.358.179, procediendo en su carácter de imputado en el asunto penal Nº RP01-P-2014-004959, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra del Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa penal antes mencionada; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Juez Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito y Extensión Judicial Penal; y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Asimismo, el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que, siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el recusante fundamenta su solicitud conforme al artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, señalando lo siguiente:
“…Yo, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, C.I.: V-13.358.179, muy respetuosamente, imputado en la causa RP01-P-2014-4959, recurro a su autoridad a fin de presentar formal RECUSACIÓN en su contra, de conformidad con los artículo 88, 89 Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
PRIMERO: Cursa por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, DENUNCIA en su contra signada con la Nomenclatura D-2012-322, Interpuesta por la defensa del ciudadano LUIS MARTÍNEZ SALAZAR. La cual se basa en supuestos graves de actuación por parte de su persona en la causa RP01-P-2010-0000916, en la cual Ud. igualmente fungió como Juez de Control, y bajo la cual mi persona, conjuntamente con el antes mencionado, y otros 6 ciudadanos, aún estamos siendo procesados.
SEGUNDO: Cursa en los folios de la causa RP01-P-20109-000916, en la cual aún estoy siendo procesado, RECUSACIÓN por parte de la Defensa del ciudadano LUIS MARTÍNEZ SALAZAR, en su contra, y que conllevó a la posterior DENUNCIA ante la Sala Disciplinaria del TSJ, por supuestos graves de actuación por parte de su persona en la causa RP01-P-2010-0000916, en la cual Ud. igualmente fungió como Juez de Control, y bajo la cual mi persona, conjuntamente con el antes mencionado, y otros 6 ciudadanos, aún estamos siendo procesados.
TERCERO: Cursa en los folios de la causa RP01-P-000916-2010, informe presentado por Ud. con respecto a la RECUSACIÓN, interpuesta por la defensa del ciudadano LUIS MARTINEZ SALAZAR, en el cual Ud., alega una condición de cansancio y de olvido con respecto al no reconocimiento del ciudadano LUIS MARTÍNEZ SALAZAR en el acto de presentación de detenidos en fecha 13-03-2010, EN LA CUAL Ud. igualmente fungió como Juez de Control, y bajo la cual mi persona, conjuntamente con En virtud de lo antes expuesto, es obvio que tanto la RECUSACION como la DENUNCIA interpuesta por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TSJ, interpuesta por la Defensa del ciudadano LUIS MARTINEZ SALAZAR, no sólo abroga únicamente el derecho que tuvo y tiene éste de ser sometido a un proceso penal con Jueces imparciales, sino que también abroga a cada uno de los procesados en la misma causa. Del informe presentado por su persona respondiendo a la RECUSACIÓN presentada por el Abg. VICTOR MARTÍNEZ, y que cursa a los folios de la causa RP01-P-2010-000916. se desprende una OMISIÓN e INOBSERVANCIA por parte de su respetable autoridad, aun justificada en la causa RP01-P-2010-000916, ya que emitió Ud. pronunciamiento judicial en una causa debió inhibirse. De tal manera que, considera quien ahora lo RECUSA, que no sólo existen elementos que comprometieron su IMPARCIALIDAD en la causa RP01-P-2010-000916, sino que lo comprometen en la presente causa; ya que si bien es cierto la RECUSACIÓN y la DENUNCIA interpuesta por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TSJ la formuló la defensa del LUIS MARTÍNEZ SALAZAR, no menos cierto es que está sustentada en violaciones graves al debido proceso del cual no soy ajeno, y del cual he ejercido los recursos necesarios en su debida oportunidad y que aún están siendo dirimidos en la Sala penal del TSJ, bajo el Expediente 199-2014…” (Negrillas del recusante)
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
A los folios uno (1) al tres (3) de la presente pieza, riela el informe presentado por el Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
“En el día de hoy, 09 de febrero del 2015, el Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 9.310.399, actuando en este acto en mi carácter de Juez Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
Cursa por ante este Despacho Judicial Tercero de Control, el cual represento, causa Nº RP01-P-2014-004959, seguida en contra del ciudadano LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.179, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 15/11/1976, hijo de Luís Muñoz y Omaira Frontado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector IV, Calle San Rafael, Casa N° 07 de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-858-57-99, por la presunta comisión del delito de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es el caso que como Juez Tercero de Control fui RECUSADO, para conocer de la presente Causa, por parte del imputado LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, en virtud de considera el mismo, que mi persona, ya fue recusada en anterior causa, del año 2006, signada con el N° RP01-P-2010-000916 y en la que dicho recusante también era imputado, junto a otros ciudadanos de nombres LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, CARLOS JOSÉ CARMONA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que no debería conocer de cualquier otra causa seguida en su contra, pues mi imparcialidad se vería afectada, ya que además fui denunciado por el ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Considera quien aquí informa que es improcedente dicha Recusación, pues por el hecho de haber conocido de otra causa en contra del hoy imputado, por otros hechos totalmente diferente que los anteriores, y hace ya varios años, que incluso ni recordada, no afecta mi capacidad objetiva a la hora de decidir, como efectivamente no ha ocurrido. Ahora bien, por el hecho de haber intervenido en la causa señalada, no es determinante y no me inhabilita para conocer de otra u otras causas, es de resaltar que en nuestro trabajo por sus características particulares, es posible llevar causas varias al mismo imputado, acusado o condenado en diferentes momentos procesales, incluso durante el mismo momento lo que conllevaría a su acumulación. Respecto a mi persona sé como juez profesional que debo circunscribirme a lo que ocurra en cada causa en particular que me toque conocer. Del mismo modo resulta libre de todo sentido, que por el hecho de haber sido recusado en una causa antigua, no por el hoy recusante, sino por el ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en la misma causa y donde eran por motivos estrictamente particulares y singulares, mi imparcialidad se vea comprometida, es oportuno señalar que dicha Recusación fue declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones en su oportunidad. Al igual que la denuncia en mi contra, no ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo afirma el recusante, sino ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue ni fue admitida. No está demás señalar que las recusaciones o denuncias son situaciones previstas en la legislación y son típicas de la materia judicial y no deben afectar a los juzgadores, y en mi caso jamás han sido óbice para obstaculizar las funciones que he venido desempeñando, razón por la cual debe ser declara sin lugar la Recusación planteada por el imputado LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO.
Finalmente, le llama la atención a este juez, que si el recusante conocía de esta situación y consideraba que mi persona no debía conocer de su causa, escoja este momento preciso, ya habiendo transcurrido varios meses desde que conozco la misma, y no lo haya hecho, sino después del resultado una Resolución contraria a sus intereses para el ejercicio de su derecho, cuando bien podía haberme recusado antes de declararle EXTEMPORÁNEA, una solicitud realizada por su defensora Abg. ESLENYS MUÑOZ, por Control Judicial para que le evacuaran unos testigos, posterior a la presentación del acto conclusivo. Como lo señalé anteriormente, pudo haber ejercido la Recusación mucho antes de esa oportunidad y no lo hizo; si bien es cierto no estaba obligado a ello, genera suspicacia el no haberlo ejercido antes, pudiéndolo hacer.
Por todo lo anterior señalado se ACUERDA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se distribuya al Juzgado correspondiente, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se abrirá cuaderno separado…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Al analizar la recusación planteada por el ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, procediendo en su carácter de imputado en el asunto penal Nº RP01-P-2014-004959, se puede observar que el mismo la sustenta en las previsiones del artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se evidencia que no promovió prueba alguna.
Ahora bien, es necesario para esta Corte de Apelaciones hacer referencia al contenido de la Sentencia número 370 de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, que establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Resaltado de esta Corte)
En ese sentido, es necesario acotar, primero, que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. Se busca pues, garantizar ese principio de imparcialidad, teniendo en cuenta que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo es necesario estar investido el Juez de una competencia objetiva, sino también de una competencia subjetiva, por cuanto se trata mediante la conducta del juez, de fortalecer la confianza de los ciudadanos en su idoneidad, su integridad, su imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, de forma que no efectúen actos que los hagan desmerecer la estimación pública o comprometan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de la función, como lo establece el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Es por esto que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico las figuras de la recusación y la inhibición; en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Teniendo en cuenta esto, es indispensable destacar lo que se desprende de la decisión citada, en cuyo contenido se dispone también que “el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación”. Es por eso que la admisibilidad de esta figura jurídica, busca alejarla completamente de señalamientos basados en hipótesis que carezcan de basamento real y sin sustento alguno; acciones infundadas que impidan a los órganos a cuya consideración se somete, verificar lo narrado y determinar como se subsume su denuncia en los supuestos taxativos que contiene el artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal.
Es por esto, que luego de un análisis exhaustivo del escrito recusatorio presentado a consideración, observa esta Corte de Apelaciones que las aseveraciones alegadas en el mismo, constituyen cuestiones de hecho que de ninguna manera se encuentran respaldadas por elementos de convicción que se hayan promovido adjuntos a dicho escrito ante esta Instancia, destacando que es un requisito esencial para la admisibilidad de la recusación, ya que esta debe sustentarse en elementos probatorios suficientes para así demostrar lo que se alega. Como bien lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, al señalar en la decisión número 370 ut supra citada que “No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación”.
En este sentido, quienes aquí deciden observan que el abogado recusante no aportó elemento probatorio alguno, que sirvan de apoyo a la recusación planteada; por lo tanto la sola narración de los hechos presuntamente ocurridos, no constituyen por sí solos fuentes probatorias; por consiguiente, mal puede declararse su admisibilidad, al no poderse verificar que los hechos atribuidos a la Jueza recusada tengan sustento legal.
Igualmente es oportuno señalar, ante la solicitud del abogado recusante, respecto a que se tramite la presente recusación conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que dicha solicitud no es procedente, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene la normativa que es aplicable en el caso de recusaciones en contra de jueces que actúan, con competencia en materia penal.
En consecuencia, dadas las circunstancias antes expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones, que los señalamientos contenidos en el escrito de Recusación planteada por el ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ, no son por ningún medio comprobables, por lo que se estima que lo que procede en derecho, es declarar su INADMISIBILIDAD, con fundamento en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio de la Sala de Casación Penal ut supra citado, no quedando comprometida la imparcialidad del Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, para conocer en el asunto número RP01-P-2014-004959, por lo que debe seguir conociendo el mismo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Recusación planteada por el ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad número 13.358.179, procediendo en su carácter de imputado en el asunto penal Nº RP01-P-2014-004959, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra del Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa penal antes mencionada. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas y continuar con el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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