REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000066
ASUNTO : RP01-R-2015-000066



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado Recursos de Apelación, el primero interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.217.480, y el segundo por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, Defensor del acusado DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad número 13.348.720; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó a los nombrados encartados a cumplir una pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Se procedió a la asignación de la ponencia de los presentes Recursos de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que la Defensora Privada sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar expresa la recurrente, que la decisión impugnada no cumple con el mandato del artículo 157 del texto adjetivo penal, así como tampoco con lo dispuesto en el artículo 22 del mismo, al observarse una indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal venezolano.

En este orden de ideas señala la defensa apelante, que la sentenciadora expresa en la motivación del fallo impugnado, que se valoró el examen médico legal practicado a la víctima, así como también la declaración de ésta, de los Funcionarios RACHAR BELMONTE, JOSÉ RAMOS ROJAS y el Experto FREDDY MORENO, ilustrando éste último con respecto a las características del sitio del suceso, concluyendo que con los mismos se demostró la comisión del delito de VIOLACIÓN, cuestionando tal aserto toda vez durante el debate el Médico Forense ROBERTO GARCÍA, declaró que la evaluación realizada a la víctima arrojó resultado positivo al examen ano rectal, no siendo las lesiones de data reciente sino antigua, no evidenciándose ni siquiera la presencia de irritación para el momento de su práctica, y que “…las relación que el adolescente (OMISSIS) fue antigua, ósea (sic) posterior a las Lesiones, física (sic) si fueron reciente, que este se pudo haber ocasionado con alguna caída…” (cita textual del escrito recursivo); por otra parte resalta, que la víctima ni señaló en ningún momento que el acusado le haya realizado sexo oral, circunstancia ésta que aunada a la ausencia de exámenes que pudieran demostrar que el encartado introdujo su miembro en la boca del adolescente agraviado, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, le conducen a afirmar que existe una errónea aplicación de la tipificación de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, al señalarse que se consideró como irrefutables las pruebas científicas realizadas por el médico forense, sin motivar los argumentos del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, apuntando la recurrente que el delito por el cual es condenado el encausado no se demostró con el resultado del examen médico forense como asevera la Jueza de Juicio, sino con dichos donde no queda claro siquiera el sitio donde ocurren los hechos.

Posterior a ello arguye la Defensora Privada, que la afirmación del Tribunal de Juicio con respecto a la demostración del delito de VIOLACIÓN, resulta contradictoria con lo explanado en la sentencia respecto del reconocimiento médico legal, lo cual no es cónsono con lo acreditado durante el juicio, siendo de esta forma ilógicas las conclusiones de la Juzgadora conforme a los elementos probatorios producidos durante el debate y las circunstancias verificadas en el mismo, debiendo haber sido ello examinado para determinar que la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de “la experiencia” (cita textual del escrito recursivo), y se sustenta en los principios generales de la sana crítica.

Expresa asimismo la apelante, que constituye un deber fundamental para el Tribunal, más aun cuando es alegado por la defensa, que en la sentencia condenatoria se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas bajo el método de la sana crítica racional, con determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual conforme su criterio no fue efectuado por el Juzgado de mérito.

Luego la apelante reitera su cuestionamiento en torno a la demostración del delito de VIOLACIÓN, con la consecuente responsabilidad penal del acusado, partiendo de declaraciones rendidas en el marco del desarrollo del debate, afirmando que la Sentenciadora emitió pronunciamiento partiendo de una presunción personal de lo ocurrido y exponiendo circunstancias no deducidas de las pruebas producidas, y expresando que se evidencia del examen médico legal practicado a la víctima, la ausencia de signos de violencia o de coito anal habitual.

Prosigue la impugnante exponiendo, que siendo el fallo impugnado una sentencia definitiva, debe estar provista de fundamentación o motivación, ser lógica y adecuada a derecho, siendo obligación del Tribunal exponer, analizar e identificar cuáles son los fundamentos de dicha decisión, acarreando el incumplimiento de ello la nulidad de la actuación; no habiendo en el caso de marras conforme criterio de la recurrente, una mención de los fundamentos que motivan o justifican la sentencia, ya que se sostiene que los dichos de expertos y funcionarios son fidedignos, configurándose el delito de VIOLACIÓN, al haberse dado valor probatorio a estas deposiciones, enumerándose los recaudos sin que se exprese qué de cada uno de ellos se puede tomar en cuenta para inferir que el acusado cometió dicho delito; de esta forma considera la defensa, el Tribunal de Juicio incumplió con requisitos exigidos por la norma, violando disposiciones constitucionales y legales que vician de nulidad la decisión emanada del Despacho Judicial actuante.

Afirma también la Defensa, que con los testigos promovidos por su representado, se demostró que el mismo ni siquiera se hallaba en el sitio del suceso, encontrándose con un grupo de personas en Playa El Pescador, no siendo otorgada a los mismos ninguna eficacia probatoria, desestimándose sus dichos por resultar poco creíbles al no tener los testigos experiencia o profesión, fundamentándose sólo en su experiencia de madre y mujer.

Es así como a criterio de la recurrente, los testimonios recibidos durante el juicio , no fueron examinados, apreciados ni confrontados para conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de unidad de la prueba judicial, pudiendo así concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la Juzgadora, para poder establecer la legalidad de la condena del acusado; resalta además, que los Jueces conforme al deber de obediencia al orden jurídico, deben formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso, constituyendo el propósito del orden jurídico positivo, a través de las normas jurídicas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores inherentes de la sociedad.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada, por considerar que el fallo impugnado incumple con lo preceptuado en los artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anule la sentencia recurrida, y que en consecuencia se acuerde realizar un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió la misma, todo conforme lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal.

Examinado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada; leído y analizado el interpuesto por el Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, observamos que el Recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 4, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello constituye un error material, al señalar que el fallo apelado se encuentra viciado por inmotivación y por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que evidentemente en el último de los casos, se trata del supuesto del numeral 5 de la norma aludida, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Señala el Defensor Apelante, que al ser realizada la valoración probatoria, no fueron observados los parámetros establecidos en el artículo 22 del texto adjetivo penal, al indicarse que se otorga valor probatorio al testimonio rendido por el Experto ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, respecto del examen médico legal practicado a la víctima y a la deposición de la misma, sin que se evidencie que los mismos fueron apreciados en su contenido de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no consignarse un análisis sino una “expresión-coletilla”, conforme al dicho del impugnante, que se observa en ambos casos en lo atinente a ambas fuentes de prueba, sin que el Juzgado de mérito explique en qué consiste tal coherencia, siendo este el único criterio de fiabilidad; cuando debió establecerse tal fiabilidad con la apreciación individual de tales pruebas, pues a pesar del valor de la coherencia en un dicho puede estar presente la mentira, es decir, un dicho puede ser coherente y falso a la vez.

Abundando en lo que atañe a la valoración dada a las deposiciones antes indicadas, aduce el Defensor Público, que posteriormente, sin hacer ninguna precisión sobre el contenido de las mismas, el Tribunal expresa que éstas fueron serias, contundentes, espontáneas y seguras, al momento de declarar y contestar preguntas de las partes, sin explicar tales nociones, las cuales si algo pudieran decir en términos psicológicos, tendría más sentido en el caso de los testigos, quienes por lo general son más susceptibles de análisis en términos de posturas, reacciones, perspectivas de recuerdo y recuerdo inconsciente, pero no lucen las consideraciones de seriedad y equilibrio, como las pertinentes al análisis que se haga con énfasis en consideraciones lógicas y científicas.

Con relación al último punto, arguye el impugnante que el Tribunal paradójicamente no valoró las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, las cuales fueron desacreditadas, realizando una valoración conjunta que niega a las partes el debido análisis y valoración individual de las pruebas exigido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que conforme criterio del recurrente, no puede hablarse de valoración ante la inexistencia de una apreciación individual de las declaraciones incorporadas al juicio oral por el Ministerio Público, en violación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con un impacto negativo de condena en el dispositivo de la sentencia.

Afirma asimismo el apelante, que tal ausencia de valoración individual de los testigos es un tipo de falta de motivación, ya que el Juzgado se encuentra obligado constitucional y legalmente, a explicar las fuentes probatorias sobre las cuales sustenta la relación de hechos probados, tanto de forma individual como de forma conjunta, no ocurriendo ello según criterio de la Defensa, recalcando que hay ausencia de motivación, la cual el impugnante afirma complementar con las consideraciones que merece la manera en la que, el A Quo infructuosamente intentó justificar la valoración que efectuare del informe médico legal practicado a la víctima y la declaración de ésta, no dejando consignada la valoración individual de pruebas testimoniales, salvo la de testigos promovidos por la defensa, desechados por considerarse contradictorios con el dicho de la víctima, por lo que al no existir razones justificatorias de la valoración individual de esos testimonios, se está en una situación de insuficiencia de motivación.

Finalmente, el recurrente solicitó a esta Alzada, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y como consecuencia de ello se anule la sentencia recurrida, y que en consecuencia se acuerde realizar un nuevo juicio oral.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y los cómputos por secretaría del Tribunal A Quo que rielan al folio veintiocho (28) y treinta y uno (31) de la pieza número cuatro (4) del presente asunto, de donde se desprende que los Recursos fueron ejercidos dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto los mismos no encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que las apelaciones interpuestas son ADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día miércoles, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), a las 11:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.217.480, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al nombrado encartado a cumplir una pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, Defensor del acusado DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad número 13.348.720; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al nombrado encartado a cumplir una pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día miércoles, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), a las 11:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia fijada por esta Superioridad. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA