REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000482

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ VALLENILLA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y con el agravante del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR MARCANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ VALLENILLA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible…

2.- Fundados elementos de convicción…

3.- Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…consideró y considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mi representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- Acta de investigación Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de auto; 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR MARCANO, quien figura como victima en la presente investigación, en la cual narra como ocurrieron los hechos.- 3.- Planilla de Vehículo recuperado 4.- Cadena de Custodia de evidencias Físicas a un arma de fabricación casera; 5.- Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias físicas y del imputado de autos.- 6.- Experticia de reconocimiento legal N° 140, practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria y a un cartucho sin percutir.- 7.- Memorandum N° 9700-174-165, donde consta que mi defendido no presenta registros; elementos éstos, que le permitieron a la ciudadana Juzgadora, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mis prenombrados defendidos, son los responsables de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

(…)

¿Qué observa la defensa?

1.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.

2.- Igualmente, considera esta defensa que de las actas policiales, se dejo constancia que el arma que cursa en actas es un revolver según lo dicho por la presunta víctima, y se incauto un arma de fabricación casera, (chopo), en el procedimiento, es por lo que existe razón suficiente para constar duda y por ende no elementos de convicción que lo acrediten como autor o participe.
3.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO,… ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,… USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… y USO DE FACSIMIL,…en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR MARCANO, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.

3.- Que existe disparidad en los datos señalados en el acta de investigación penal (FOLIO 2 DEL EXPEDIENTE).- entre la persona que señalan como supuesto imputado, y a quien identifica, que las dos (02) personas que narran en la misma acta de investigación como autores del hecho punible, pues los funcionarios que practicaron el procedimiento manifiestan que se presentaron a las 05:00 horas de la mañana, y no contando con testigos en el procedimiento, (FOLIO 5 DEL EXPEDIENTE), la planilla de vehículos recuperados, con respecto a este particular considera quien aquí defiende que mi representado se encontraba en el sitio, distante del vehículo hoy objeto de discusión, es por lo que a todas luces hace ver a esta defensa que existe una gran confusión entre la persona que aparece como victima y las actuaciones realizadas por los funcionarios del supuesto procedimiento, lo que hace que esta defensa dude sobre la legitimidad del referido procedimiento señalado en las mencionadas actas y si en realidad es el imputado del procedimiento, trayendo esta confusión como consecuencia, que no este acreditado el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, en base al artículo 236, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-11-2014, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de investigación por el sector Los Bordones, avistan a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos bajó del lado del copiloto, mientras que el conductor se quedó sentado dentro del mismo, abriendo el capó de dicho vehículo, observando que el mismo no poseía placas, por lo que verifican que en días anteriores la central de radio del IAPES había reportado un vehículo hurtado con esas características, motivo por el cual proceden a apersonarse e identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarles una revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos, un arma de fabricación casera (chopo), a la altura de la cintura y en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un cartucho sin percutir de plomo calibre 12mm de color azul. Posteriormente realizan revisión al vehículo, encontrándose en su interior las respectivas placas, al ver la actitud de nerviosismo que tenían dichos ciudadanos, les solicitan su documentación personal, constatando que uno de ellos era adolescente, procediendo a su detención. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR MARCANO, quien figura como víctima en la presente investigación, el cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 7 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a un arma de fabricación casera tipo chopo de material metal con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva de color negro y un cartucho sin percutir de plomo de color azul, calibre 12mm. Al folio 8, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias físicas y del imputado de autos. Al folio 9, cursa Inspección N° 2645 practicada al vehículo incautado. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 140, practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria y a un cartucho sin percutir. Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-165, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; desestimándose con ello la solicitud de la defensa en relación de la libertad sin restricciones y de la medida sustitutiva de libertad , por otra parte de acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, fijándose par ellos el día martes 09/12/2014 a las 8:30, a.m., realizándose el mismo en la sede del IAPES e instándose al Ministerio Publico en el lugar, fecha y hora antes señalado con el testigo reconocedor y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ VALLENILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V25.997.626, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 04/12/1993, soltero, de oficio Obrero, hijo de Antonio Velazquez y Juana Vallenilla, residenciado en la Llanada, Sector 01, Calle 05, casa Nro. 23, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por encontrarla presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y con el agravante del Art. 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SALAZAR MARCANO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho indicándole en el mencionado oficio que deber resguardar la integridad física del imputado de autos. Todo conforme al artículo 236 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines de informarle del acta de reconocimiento de rueda de individuos, debiendo este gestionar las diligencias pertinentes a los fines de la realización del mismo el día martes 09/12/2014 a las 8:30, a.m.-Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:07. P.M.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, referidos al segundo requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a su representado en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público.

Considerando por otra parte que, este requisito no se encuentra satisfecho en la presente causa, en cuanto al tipo penal se refiere, tipo penal dado al hecho investigado, bajo la precalificación de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Uso de Facsímil, por el Ministerio Público en contra de su representado, pues del contenido de las actas procesales, con especial mención de aquella en la cual se plasma su aprehensión, Folio 2, existe discrepancia en los datos señalados en el acta de investigación penal, entre la persona que señalan como supuesto imputado, y a quien identifican como autores del hecho punible, exponiendo que los funcionarios aprehensores manifestaron que el procedimiento se realizó a las 5:00 horas de la mañana y no contando con testigos, considerando en su criterio, que existe gran confusión entre la persona que aparece como víctima y las actuaciones realizadas por los funcionarios del supuesto procedimiento, pues para el recurrente existen dudas con respecto a +éste en cuanto a su legitimidad, y si en realidad es el imputado del procedimiento, por lo que en sui criterio no estaría acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante estas argumentaciones y criterio expuesto, es oportuno recordar que la precalificación dada a los hechos es de carácter provisional por lo incipiente de las diligencias de investigación ordenadas a realizarse, y la misma está sometida a cambios , desde el momento mismo que considera el Ministerio Público que procede la presentación o formulación de Acusación fiscal o presentación de Actos Conclusivos, y en oportunidades posteriores a lo largo del desarrollo del proceso penal, que incluye la etapa del juicio oral y público.

En lo que se refiere al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, éstos no son suficientes para considerar para considerar llenos este requisitos, procediendo de seguidas a hacer el señalamiento del contenido de algunas actas procesales por las cuales se tuvieron como suficientes para la atribución de su participación o autoría en los hechos punibles por los cuales ha sido sometido a investigación.
Sabemos que ciertamente éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llevar a la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos, el cual es señalado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que el recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de sus representados; y le permiten estimar razonablemente que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible sometido a investigación.

De manera que el legislador penal no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para el dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.

De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por el recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como la Jueza A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa.

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No obstante esta afirmación, y bajo el óbice de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que preceden con respecto a la etapa de investigación y la sospecha sea positiva y las probabilidades que se toman en consideración bajo el análisis establecido por el legislador penal en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal Colegiado que el análisis del contenido de las actas procesales referidas por la juzgadora para emitir su pronunciamiento, se hizo acorde a su contenido y a los elementos que respaldaban su convicción que incidiría en el decreto de la medida de privación de libertad, todo lo cual se encuentra conforme a derecho.

De igual manera al analizar y examinar el contenido del Acta Policial, de fecha 30 de noviembre de 2014, en la cual se explana la forma en la cual es detenido el representado del recurrente, y éste alega en su escrito recur4sivo que el mismo se encontraba en el sitio distante del vehículo hoy objeto de discusión, hace ver dicha defensa que existe gran confusión entre la persona que aparece como víctima y las actuaciones policiales.

Sin embargo, en el contenido de esta Acta Policial , se establece de forma clara por los funcionarios actuantes que al imputado de autos representado por quien recurre, era la persona que portaba el arma de fuego de fabricación casera y el cartucho 12 mm., y el mismo se encontraba dentro del vehículo, que resultó ser el objeto del proceso. Aunado a ello ciertamente los funcionarios establecen como hora de este procedimiento las 5:00 horas de la mañana, y podemos leer en el acta de Entrevista rendida por la presunta víctima, la cual riela al folio 2 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el mismo manifestó que fue despojado de su automóvil el día 28/11/14 alas 12:00 horas d el mediodía, cuando estando en la panadería de Cascajal llegaron dos sujetos y lo apuntaron y se llevaron sus teléfonos y el vehículo, resultando ser en el procedimiento desplegado, el mismo que le fue robado a esta persona, que se identificó como Jorge Luís Salazar Marcano. Todas estas circunstancias en esta etapa inicial de Investigación se han de considerar como de sospechas o presunciones positivas, las cuales permiten establecer elementos de convicción para la pertinencia de sustentar conjuntamente con otros elementos lleno este segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es el de la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, considera quien recurre que no se acredita el peligro de fuga en torno a la magnitud de la posible pena que pudiere llegarse a aplicar y la magnitud del daño causado, no asistiéndole al mismo la razón de considerar como lo manifiesta en su escrito recursivo que, el presumir este peligro de fuga, o el de obstaculización compromete la presunción de inocencia, nada más alejado de la realidad y de todo racionamiento jurídico legal, en cuanto a conocer a lo que realmente este principio se refiere, y el por qué el ,mismo aún ante una medida extrema de privación de libertad, como ha ocurrido en el presente caso; el mismo subsistirá hasta tanto el proceso penal incoado en contra de su representado llegare a culminar con el dictamen de una sentencia condenatoria. Considerar lo contrario y considerar esta medida extrema como el establecimiento de una pena anticipada es desconocer el sentido y esencia de este principio fundamental en todo proceso penal, de carácter universal.

De allí que resulta importante resaltar de manera breve, el criterio doctrinario sustentado en cuanto a que, el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el Estado un límite absoluto en la imposibilidad de realizar juicios en ausencia. De allí el maestro Binder Alberto, en su obra “Introducción al derecho procesal penal”, p.199; concluye que, la prisión preventiva sólo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado.

Para ello la juzgadora A Quo consideró en su existencia, previo el análisis del contenido de las actas procesales, como lo dejó plasmado en el contenido de la decisión recurrida, la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer.

De igual manera es oportuno señalar que los elementos de convicción que han emergido del contenido de las actas procesales como ha quedado expuesto, no deja duda alguna de la procedencia acertada de las precalificaciones jurídicas que a los hechos ha dado el Ministerio Público, las cuales comparte así mismo esta Alzada.

Considerando así quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto está ajustada a Derecho, motivo por el cual considera no le asiste la razón al recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ VALLENILLA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y con el agravante del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR MARCANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,



Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,



Abg. LUÍS BELLORÍN MATA








CYF/lem.-