REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000426
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante la cual acordó fijar un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a la representación Fiscal, para que concluya con la investigación y presente el Acto conclusivo en la causa seguida por solicitud de entrega de embarcación interpuesta por el ciudadano ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que el recurrente lo sustenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código; tal como consta a los folios del (01) al (08) de la pieza uno de la presente causa. Por otra parte, riela al folio 84 de la pieza dos, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, en virtud de lo antes expuesto, resulta incongruente y hasta contradictorio afirmar como lo hecho el tribunal de control, que en primer lugar durante la celebración de la audiencia de devolución de objetos de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud de embarcación realizada por los abogados Víctor Díaz Ortiz y Guillermo Tineo González en fecha 23 de julio de 2014, en representación del ciudadano Andy José Vellorí Ramos, el Tribunal AQUO instó al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, al realizar tal acto no previó el tribunal AQUO, que la investigación en la presente causa refiere a un delito contra el sistema financiero, afectando de esta forma a la colectividad.
Es el Juez de control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador en el ejercicio de sus funciones deber sólo obediencia a la Ley, al derecho y a la justicia, principio rector consagrado en el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Quinto de Control….del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, argumenta su decisión al tenor siguiente:
“…En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez Quinta de Control quien expone: “ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, oída la solicitud del Abogado Apoderado Víctor Díaz en el cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 23/07/2014 y oído lo manifestado por la representación fiscal, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto de solicitud de entrega de embarcación plenamente identificada en autos, donde aparece al solicitante ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Fijar un Plazo Prudencial DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que concluya con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…”(negrillas y subrayado mío).
No obstante a ello, al inicio de la audiencia, se deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, 24 de septiembre de 2014, siendo las 2:15 PM, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de solicitud de entrega de embarcación…”
De ambos extractos se desprenden que efectivamente lo acordado por el Tribunal AQUO no corresponde al objeto de la audiencia, toda vez que las razones de hecho y las razones jurídicas se contradicen, de manera que la fundamentación de la actuación del órgano judicial no armoniza o enlaza con el objeto de la audiencia referida a una solicitud de entrega de objeto celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, lo que provoca un gravamen irreparable.
(…)
En este orden de ideas, observando que el tribunal AQUO instó a esta Representación Fiscal a ejecutar una actuación dentro de un limite de tiempo irrito y no acorde a la norma jurídica competente, a los fines de concluir la fase investigativa en el presente procedimiento, omitiendo cualquier señalamiento referente a la verdadera pretensión de la audiencia que se desarrollaba, es decir, la entrega material o no del objeto solicitado por la parte interesada, se causó un gravamen irreparable toda vez que, en principio, mal puede constituir una correcta conducta judicial, la correspondencia del tribunal de Primera Instancias estadales y Municipales en funciones de Control Nro. Cinco en extralimitar sus funciones y decidir en sala requerimientos que no corresponden a la audiencia celebrada. Siendo así el proceso judicial presenta error de fondo que conlleva a la realización de un acto jurídico por parte del Ministerio Público que obliga a concluir una etapa procesal, circunstancia que independientemente de la resulta definitiva, no puede repararse, pudiendo incluso someter una nueva fase sin llegar al cometido de la fase investigativa.
En todo caso, el tribunal AQUO debió instar la celebración de una audiencia distinta para conocer sobre la nueva pretensión del solicitante, es decir, la fijación de un lapso prudencial para que se realice el Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conocer sobre ello durante el desarrollo de una Audiencia de solicitud de devolución de objeto requerida por el mismo solicitante de conformidad con el artículo 293 eiusdem. Es evidente que ambas actuaciones constituyen pretensiones distintas. Por lo que es lapso de cuarenta y cinco (45) días para concluir la misma, contrariando lo establecido en el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal…
(…)
De esta forma, el tribunal AQUO al conocer solicitud distinta al objeto de la audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, omitió su prohibición de resolver asuntos extraños a lo solicitado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appelatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento, que en el caso de marras, se limitaba a su pronunciamiento sobre la entrega o no de la embarcación solicitada, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, acarrea nulidad.
En este sentido se pronunció la extinta Sala de casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964,…
(…)
En igual sentido, se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928…
Conforme a los extractos citados, la decisión del Tribunal AQUO, no puede entenderse aisladamente, sino que debe interpretarse teniendo en cuenta el error de someter una audiencia consideraciones que corresponden a otra.
En la…sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión de ultrapetita, pues se establece que se incurre en el vicio de ultrapetita por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido, pues si bien es cierto, que la representación de la defensa solicitó en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el lapso prudencia a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, no es menos cierto que el Juez AQUO no debió conocer de ello en virtud de tratarse de una audiencia para devolución de objeto, circunstancia que limita su conocimiento, más sin embargo, ese órgano judicial pasó a pronunciarse al respecto excediendo el limite que por ley le corresponde atenerse.
Siendo ello así, efectivamente esa actuación provocó no solo un vicio en el procedimiento, sino igualmente obliga a que la fase investigativa concluya en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, lo que a juicio de quien suscribe, perjudica notablemente el desarrollo del proceso, toda vez que mal puede considerar la presentación de un acto conclusivo, sin que esta Representación obtenga los elementos o recaudos suficientes para ello, lo que, en otras circunstancias bien podría dejarse sentado si así el Tribunal AQUO hubiera instado a la celebración de la audiencia que corresponde a ello en atención al artículo 295 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, el Tribunal AQUO, una vez verificado que ha transcurrido el lapso de ocho (8) meses para que el Ministerio Público de termino a la fase preparatoria, y por ello haya instado a presentar el acto conclusivo en un lapso de cuarenta y cinco días, se causo un “GRAVAMEN IRREPARABLE2 toda vez que es de hacer notar que en el presente caso se esta en presencia de la investigación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito que por demás esta decir, afecta al sistema financiero y perjudica a la COLECTIVIDAD, vale decir, que se trata de un delito con MULTIPLICIDAD DE VICTIMA lo que el mismo artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal que entró a conocer el Tribunal AQUO, establece en su tercer aparte, la fijación de un lapso prudencial que no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.
Una vez que citó textualmente la descrita sentencia, afirmó que tanto el Ministerio Público, como los órganos jurisdiccionales a lo que no escapa la Corte de Apelaciones están en el deber de salvaguardar la protección a la victima de manera efectiva, teniéndola en consideración como un actor esencial del proceso penal.
La condición de victima la tiene LA COLECTIVIDAD ya que perjudica el SISTEMA FINANCIERO DE LA NACIÓN, en el caso de autos viene dada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Por otra parte, me permito señalar a esta Corte, muy respetuosamente que los jueces deben pretensiones de las partes, bien del Ministerio Público o de cualquier otra parte, los jueces siempre deben acogerse a las normativas vigentes en la materia, siendo así, el Tribunal AQUO, debió en todo caso, independientemente de la solicitudes de las partes, respetar la legislación adjetiva que le compete y por ende, limitar su pronunciamiento a la entrega o no de la embarcación, y aunado a ello, acogerse al lapso que para tales tipo de delito prevé el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de uno (01) a dos (02) años. Y no de cuarenta y cinco (45) días como pretende el tribunal AQUO.
Ahora bien, respetable Corte, la decisión del Tribunal AQUO, no solo ocasiona un gravamen, sino que además éste es irreparable, toda vez que, al instar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo en un lapso fuera de la preceptuado por el legislador adjetivo penal, limita a esta vindicta pública a esclarecer adecuadamente los hechos, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas como finalidad de todo proceso, o que convierte la decisión de autos de fecha 24 de septiembre de 2014 del tribunal AQUO recurrible por ante este tribunal Colegiado…
(…)
(…)
Así, se entiende en el caso de marras, el gravamen que conllevo la decisión de autos apelada no desaparece al decidir la materia principal o única del litigio, es decir, no puede ser reparado en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En sintonía con lo anterior, partiendo de las definiciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, así como también del contenido y alcance de la sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es indiscutible que el tribunal AQUO incurrió en excesos transgrediendo los límites y las exigencias que establece la ley, precisamente, para que haya un debido proceso, tal como ocurrió en el caso de autos.
De esta forma, se puntualiza que en el presente recurso pretende permitir corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición tiene por objeto subsanar desaciertos y corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes, por lo que resulta importante para esta Representación Fiscal, señalar que el Tribunal AQUO pone en peligro la resolución positiva de la presente causa donde se perjudica el sistema financiero de la nación y se afecta a todo un colectivo.
De todo lo expuesto, se concluye que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta en el procedimiento, sino un medio para corregir errores que vicien el procedimiento cuando no pueden subsanarse de otra manera, siendo en consecuencia, excepcional por cuanto abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia, debiendo tener además; un fin útil para la buena marcha del proceso, tal como la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, o que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso (art.257 CRBV).
En relación al punto aludido, la jurisprudencia por su parte, ha establecido que: “A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…” (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1943) y ratificada en (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de febrero de 1988): lo que en el caso de marras, es evidente que el fin es la restitución del daño o gravamen irreparable causado.
Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público,…solicita:
PRIMERO: Sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, procediendo en consecuencia a revocar la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2014 en el cual el Tribunal Quinto de Control …del Estado Sucre, fijó un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo contraviniendo la normativa legal.
SEGUNDO: Se suspenda la ejecución de la decisión.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazados como fueron los Abogados VICTOR DÍAZ ORTÍZ y GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, en su carácter de Representantes Legales del ciudadano ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS, quienes DIERON CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
…procedemos a ejercer formal oposición a la referida Apelación con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primero: Los hechos que se investigan son anteriores a la compra que de las acciones de la empresa “ INVERSIONES 653.980: C.A, propietaria de la embarcación denominada “COSTA NORTE” realizó el actual Presidente ciudadano ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS,…hecho acontecido en fecha 08 de septiembre del año 2.013, tal como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas,…y la retensión de la embarcación se produjo antes de la fecha de Zarpe Autorizado por las Autoridades Competentes (02 de octubre del año 2.013) bajo la administración del ciudadano Andy José Vellorí Ramos; es decir, el nuevo propietario de las acciones es un tercero con relación a esta investigación y a los ciudadanos GUAICAIPURO GARCIA y VLADIMIR MARTÍNEZ, antiguos propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones que representan el total del Capital Social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 653.980: C.A”.
Segundo: La Certeza del hecho expresado anteriormente, trae como consecuencia jurídica, que la norma rectora en nuestro caso particular; es la prevista y contemplada en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las cuestiones incidentales cuando señala: Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Subrayado nuestro). Es decir, esta remisión faculta a la ciudadana Juez de Control para ajustar su actividad de administrar justicia, conforme a las normas y principios regidos por nuestro Código de Procedimiento Civil. Esas normas y principios están contenidas en los artículos que señala el referido Código y que nos permitimos citar: Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. En el presente caso, al representación Fiscal se le otorgó según su propia solicitud, 45 días 35 días más a lo previsto en esta norma; y más de un año desde el momento de la retención de la embarcación, que a nuestro juicio es ilegal. Así mismo, el artículo 10 establece el principio de la brevedad de la administración de justicia al señalar: Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Debe regirse además conforme a los principios establecidos en el artículo 12 ejusdem…. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Tercero: Ciudadanos (as) Magistrados (as), reiteramos una vez mas, que el ciudadano ANDY JOSÉ BELLORIN RAMOS, no ha cometido delito alguno y no entendemos como La Representación Fiscal, pretende, no sabemos con que intención, aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios Justos, de forma retroactiva, pues para el momento ilegal de la retención de la embarcación, este Decreto Ley no había entrado en vigencia, pues la retención ilegal de la embarcación se efectuó en el mes de octubre del año 2.013 y el decreto Ley en referencia, fue aprobado el 21 de Noviembre del año 2.013 y su entrada en vigencia mediante la Publicación de la Gaceta Oficial número 40.340, de fecha jueves 23 de Enero del año 2.014. (Las Leyes penales no son retroactivas excepto cuando beneficien al reo). En razón a ello, hemos venido observando que la Representación Fiscal, no está ajustado su actuación al Principio de buena fe con la que está obligada a ejercer sus Funciones por mandato expreso de la Ley. En este sentido; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de agosto del año 2.013: con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; Expediente N° 2012-1283, ha señalado lo siguiente: “… Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la Ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar determinadamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
El Ministerio Público pretende añadir la presunta comisión de un delito previsto en un Decreto ley, que no estaba en vigencia para el momento de la retención de la embarcación.
Cuarto: El retardo en la entrega de la embarcación a nuestra representada, esta causando un gravamen irreparable no solo al ciudadano ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS como el nuevo propietario del total de las acciones de la empresa “INVERSIONES 653.980; C.A”; a cuyo nombre esta Registrada la embarcación retenida ilegalmente, sino que además se la causa un daño a la COLECTIVIDAD, que en definitiva, es el pueblo, porque la embarcación fue adquirida para apoyar el proceso de producción de alimentos para garantizar nuestra soberanía alimentaria; a empresas de las cuales es también socio, el ciudadano ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS.
Ciudadanos (as) Magistrados (as); este retardo procesal atenta contra Principios Constitucionales previstos en los artículos 26, (Principio de la Tutela Judicial Efectiva) que a su vez, cuando se solicita la entrega, no solamente hacemos en la representación de los derechos de la empresa, sino que además, estamos haciendo valer los derechos, incluso los COLECTIVOS Y DIFUSOS, pues la entrega representaría mayores alimentos para nuestra población, impulsando la soberanía Nacional Alimentaria. Violación del artículo 49; ampliamente conocido por ustedes; violación del artículo 112…El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Violación del artículo 305…La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Ciudadanos (as) Magistrados (as), la Apelación interpuesta por la representación Fiscal debe declararse SIN LUGAR, por cuanto no hay Ultra petita, toda vez que la ciudadana Juez de Control, es la directora del proceso y se le concedió exactamente lo que ellos solicitaron en Audiencia, 45 días.
Anexo a titulo informativo, documentos que acreditan las actividades comerciales a que se dedica el ciudadano ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS, documentos de Hipoteca para garantizar préstamos otorgados por el banco de Venezuela y Delsur Banco Universal, los cuales han sido destinados para el desarrollo de actividades relacionadas con la producción de alimentos, apostados a contribuir con la república Bolivariana de Venezuela y su Gobierno Nacional, en el fortalecimiento de la Soberanía Nacional Alimentaria.
Ciudadanos (as) Magistrados (as), la causa esta circunscrita hasta la presente fecha, en una investigación que no va mas allá de la retención de un bien mueble al cual no se le puede aplicar responsabilidad penal alguna y resulta, que ese bien mueble, es necesario para desarrollar la tantas veces citada Soberanía Alimentaria Nacional y en razón a ello, el retardo en su entrega, causa un daño directo a nuestra representada, al pasar el tiempo sin mantenimiento y consecuencialmente a los interés colectivos y difusos de nuestro pueblo en general y se corre el riesgo de un daño al habiente (sic) al tratarse de embarcaciones que pueden deteriorarse o soltar sus cabos por la inclemencia del sol, al lluvia y el salitre, derramándose combustible en el área donde se encuentra fondeada.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, solicitamos muy respetuosamente, que la Apelación interpuesta por la representación Fiscal sea declarada SIN LUGAR, toda vez que ésta ha contado con tiempo más que suficiente (mas de un año) para recabar las pruebas que ha solicitado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 24-09-2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
En el día de hoy, 24 de septiembre de 2014, siendo las 2:15 PM, se constituyó en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de sala; a objeto de realizar la Audiencia de solicitud de entrega de embarcación donde aparece al solicitante ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS, debidamente representado por los Abogados Apoderados VICTOR DÍAZ ORTIZ Y GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el abogado apoderado Víctor Díaz Ortiz, el Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado apoderado Abg. Víctor Díaz, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 23/07/2014 y en tal sentido solicito al despacho establezca un lapso prudencial a los fines de que el ministerio público presente el correspondiente acto conclusivo en relación con la investigación por cuanto han transcurrido mas de 8 meses después de haberse retenido la embarcación sin que se haya culminado el proceso investigativo, Solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en virtud que las actuaciones que conforman la presente causa persiste complementarias de las que aun no dispone esta representación fiscal se requiere se otorgue el plazo de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de recavar la totalidad de los mismos y sustentar adecuadamente el acto conclusivo, asimismo solicito se remita la presente causa al despacho fiscal. Es todo. En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Quinta de Control quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, oída la solicitud del Abogado Apoderado Víctor Díaz en el cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 23/07/2014 y oído lo manifestado por la representación fiscal, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto de solicitud de entrega de embarcación plenamente identificada en autos, donde aparece al solicitante ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Fijar un Plazo Prudencial DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que concluya con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda remitir la presente causa a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINSITERIO PÚBLICO, a los fines legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, y la contestación al mismo, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos en su escrito recursivo argumenta como fundamento al mismo, el considerar que la recurrida vulnera la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizarse en el proceso y que deben garantizar los fiscales del Ministerio Público, y cuyo control judicial está en manos del juez de control.
Lo antes dicho en su criterio se plasma en dos circunstancias delimitadas así: en primer lugar, durante la celebración de la audiencia de devolución de objetos, de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud, el Tribunal A Quo instó al Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 295 ejusdem. En segundo lugar, al realizar tal acto, considera que el tribunal no previó que se estaba en la etapa de investigación de un delito financiero.
Ahora bien, argumenta el recurrente que el Tribunal A Quo además de no emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo que era el objeto de la audiencia convocada, causó un gravamen irreparable, ha de suponerse al Ministerio Público, aún cuando no lo señala con precisión, instó a la Vindicta pública una vez verificado que habían transcurrido ocho meses del inicio de la investigación, para que en cuarenta y cinco (45) días diera término a ésta, cuando ante una presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, en su concepto ello no puede ser.
Aunado a lo antes expresado por el recurrente considera, que el tribunal A Quo no debió emitir tal pronunciamiento, por cuanto se trataba de una audiencia de devolución de objeto, y al respecto nada dijo, resolviéndo sobre asuntos extraños a lo solicitado, tal como lo expresa el vocablo tantum appelatum quantum devolutum.
Esta Alzada observa al leer y analizar el contenido del Acta que con ocasión de la celebración de la audiencia convocada como consecuencia de la devolución que de la embarcación se había fijado, es decir para el día 24 de septiembre de 2014, tal como se evidencia a los folios 27 y 28 de la Pieza II que conforma la presente causa; existen y así se dejaron plasmadas, circunstancias de suma importancia e interés para emitir la presente resolución, pues resulta obvio para quienes aquí deciden que pretende el recurrente de autos, tapar, desconocer, evadir, colocar a la juzgadora A Quo en una situación de desconocer las normas y el proceso penal, cuando se pretende argumentar que se le causa una gravamen irreparable con la decisión recurrida,.
Es así como leemos que en la fecha supra indicada, verificada la presencia de las partes, presente en dicho acto el abogado VÍCTOR DÍAZ, quien ratifica el escrito de solicitud de devolución de la embarcación presentado, se le cede la palabra al representante de la VINDICTA PÚBLICA PRESENTE EN DICHO ACTO, abogado WILDAY LUGO (resaltado de esta Corte), y quien expuso de la manera siguiente:
OMISSIS: “ en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa persiste complementarias de las que aún no dispone esta representación fiscal se requiere se otorgue el plazo de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de recabar la totalidad de los mismos y sustentar adecuadamente el acto conclusivo, así mismo solicito se remita la presente causa al despacho fiscal.”
Consecuencia de los antes expresado y ratificada la solicitud de entrega de la embarcación, el Tribunal pasó a pronunciarse de la manera siguiente:
OMISSIS: “ …Acuerda: fijar un Plazo Prudencial DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que concluya con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nótese entonces que el plazo prudencial para la culminación de la fase de Investigación fue solicitada por el mismo representante del Ministerio Público, quien a la vez con su solicitud propició el pronunciamiento del Tribunal de Control actuante al respecto. Es decir, dicho plazo de cuarenta y cinco (45) días no fue una resolución unilateral ni arbitraria tomada por el Tribunal, por cuanto, tal como lo reseña el recurrente de autos cuando en su escrito recursivo señala a esta Alzada la parte in fine de la misma norma, en la cual el legislador establece que ese plazo prudencial en los casos como el que nos ocupa no podrá ser menor de un año ni menor de dos, consideró la misma Vindicta Pública que cuarenta y cinco (45) días eran suficientes para culminar la etapa de investigación, por ello lo solicitado en procura de un lapso corto de tiempo para llevar ello a cabo y poder subsecuentemente presentar el acto conclusivo correspondiente.
Considera este Tribunal Colegiado, como actuación errada, de por parte del Ministerio Público, hoy recurrente, esa solicitud de tan corto lapso de cuarenta y cinco días, pero lo que si resulta cierto que no fue concedido el mismo por capricho de la juzgadora.
Cuando así lo afirma el recurrente de autos, y pretende demostrar ante esta Instancia Superior, que ha sido lo errado de la decisión del Tribunal de la causa, con respecto a este particular; el causante de una situación que señala considera le causa un gravamen irreparable, aún cuando nada nos dice en qué consistiría ese gravamen irreparable. Todo lo cual obviamente no ha sido así.
Al mismo tiempo afirma incurrió en un exceso de jurisdicción calificada como ultrapetita, lo cual en su criterio y cita criterio en materia civil, acarrea su nulidad. No obstante, ante la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público que actuó en dicha oportunidad procesal, tenía el Tribunal la obligación de emitir su opinión al respecto, lo contrario pudiera haberse interpretado como una denegación de justicia por la ausencia de Pronunciamiento al respecto. Por lo que considera esta Alzada al respecto no le asiste la razón al recurrente Y ASÍ SE DECIDE.
Pero no solo llega hasta allí las afirmaciones del recurrente en contra de la Jueza de Control actuante, sino que además agrega en su escrito recursivo que, OMISSIS: “ …pues si bien es cierto, que la representación de la defensa solicitó en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el lapso prudencia (sic) a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo; no es menos cierto que el Juez AQUO (SIC) no debió conocer de ello en virtud de tratarse de una audiencia para devolución de objeto…”
No obstante estas consideraciones, debe esta Alzada entrar a pronunciarse en lo antes señalado por el recurrente en lo que respecta a la Ultrapetita, toda vez que considera debió el tribunal pronunciarse sobre el objeto de la convocatoria de la audiencia, que no fue otro que tratar y así resolver en esa oportunidad del proceso incoado, sobre la solicitud de entrega de la embarcación y no lo hizo.
Consecuencia de los argumentos y consideraciones que han quedado expuesto, considera procedente por parte de esta Alzada, al analizar y revisar el contenido de las actas procesales, podemos observar como al folio 02 riela Boleta de Notificación emitida para el Fiscal Primero del Ministerio Público, fechada 01 de agosto de 20145, informándole de la fijación de una audiencia para tratar la solicitud de entrega de la embarcación. Igual notificación es realizada al abogado Víctor Díaz Ortíz, al abogado Guillermo Tineo González y al ciudadano Andy José Bellorín Ramos, solicitante de la embarcación, la misma se llevaría a cabo en fecha 25 de agosto de 2’014.
Llegada la fecha antes citada, la misma es diferida para el día15/09/2014, librándose las correspondientes boletas de Notificación, tal como consta al folio 8 de la pieza II que conforma la presente causa., fecha ésta en la cual por ausencia del Ministerio Público no hizo acto de presencia por encontrarse en otro acto de celebración de juicio oral y público, difiriéndose nuevamente para el día 24/09/2014.
Es así como en fecha 24/09/2014 se lleva a cabo la celebración de esta audiencia , a los fines de decidir en cuanto a lo solicitado en autos, que no fue otra cosa que la devolución de la embarcación “Costa Norte”, no obstante la convocatoria previa de las partes a esta audiencia, el abogado apoderado Víctor Díaz al serle conferido el derecho de palabra y ser la parte que solicitaba la entrega de la identificada embarcación, procedió a solicitarle al Tribunal el pronunciamiento en cuanto al lapso de dar termino a la investigación iniciada por parte del Ministerio Público , y como ha quedado dicho en el contenido de la presente decisión el Representante del Ministerio Público presente en dicha audiencia convalidó dicha solicitud y requiriéndole al Tribunal le fuesen concedidos un plazo de 45 días para concluir y recabar la totalidad de de las actuaciones pendientes.
Sin embargo no era este el objeto ni la finalidad de la convocatoria hecha a las partes para la necesidad de celebrarse esta audiencia especial, el pronunciamiento del Tribunal debió estar ceñido a su convocatoria, y debió de igual manera emitir el pronunciamiento con respecto a la solicitud que previamente se le hizo de la devolución de la embarcación “ Costa Norte “. Más aún se puede leer al contenido de la decisión de la cual se recurre, que la juzgadora fue más allá, y se pronunció en instar al Ministerio Público en la presentación del Acto Conclusivo, para lo cual acordó remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
De manera que no existe dudas para esta Alzada que ante esta desacertada decisión en cuanto no era el objeto de la convocatoria a la celebración de esta audiencia especial por parte del tribunal A Quo, debió circunscribirse la juzgadora a su objeto principal, pues su pronunciamiento dejó a la luz expuesta su opinión al respecto del lapso de las investigaciones en el presente caso, razón por la cual, considera esta Alzada que en aras de una justa aplicación de la justicia y del respeto al derecho de igualdad de las partes la solución no es otra que el ordenar que otro tribunal y juez distinto a quien ha emitido la decisión recurrida continúe en el conocimiento de la presente causa, para lo cual ha de fijar oportunidad procesal para la celebración de esta audiencia especial, notificando para ello a las partes, y emitir el pronunciamiento que corresponda. En consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.
Es así como considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho y por ende procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por las razones y motivos que han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante la cual acordó fijar un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a la representación Fiscal para que concluya con la investigación y presente el Acto conclusivo en la causa seguida por solicitud de entrega de embarcación interpuesta por el ciudadano ANDY JOSÉ BELLORÍN RAMOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente causa para que un Tribunal y un Juez distinto al que ha venido conociendo la presente causa, continúe en su conocimiento, y de inmediato ordene y fije la celebración de audiencia especial a los fines de que se pronuncie en cuanto a al solicitud de la devolución de la embarcación objeto de este proceso que ha se ha solicitado; toda vez que La Jueza de la causa ha emitido su opinión al respecto.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
CYF/lem.
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