REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004388
ASUNTO : RP01-R-2014-000358



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.375.831, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.049, contra la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBH46I, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AXJ102G059503444, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el apelante sustenta su escrito de Apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones judiciales que ocasionen un gravamen irreparable, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Señala en primer lugar el recurrente, que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), es retenido un vehículo de su propiedad por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en momentos en los cuales de buena fe realizaba revisión de seriales para la actualización de certificado de propiedad, ello por presuntamente presentar irregularidades en dichos seriales identificativos, por lo que el bien fue puesto a la orden del Ministerio Público, órgano ante el cual fue realizada la respectiva solicitud de entrega, negada inmotivadamente a criterio de quien impugna.

Prosigue exponiendo el apelante, que la entrega del vehículo es posteriormente negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, partiendo del erróneo fundamento de no existir un certificado de registro o título de propiedad a su nombre y a la falsedad de los seriales identificativos del vehículo; aduciendo luego de ello, que sin importar el criterio asumido por el Juzgado de mérito y luego de solicitar el inicio del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentenciadora obvió los parámetros de la norma adjetiva penal sobre las cuestiones incidentales, reclamaciones y tercerías, los cuales por estar establecidos en dicha ley procesal son de orden público, haciendo específica referencia a la remisión al Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse dado apertura a un lapso para promoción y evacuación de pruebas de ocho (8) días, transcurrido el cual debió haberse dictado sentencia al noveno día.

Aduce de la misma forma el impugnante que las regulaciones a las cuales se ha hecho referencia, han sido avaladas en innumerables decisiones del más alto Tribunal de la República, de las cuales ha quedado claro, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, siendo que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente; por otra parte, que cuando resulte imposible determinar la propiedad de un vehículo porque sus seriales identificativos no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo en forma parcial, impidiendo una plena prueba, se aplicará como principio general el postulado del artículo 254 del texto adjetivo civil, de acuerdo al cual, siendo imposible el cotejo entre los datos que aún queden en el vehículo y los de los documentos presentados por quien pretenda la propiedad sobre el bien, se favorecerá la condición del poseedor.

Luego de ello pasa el recurrente a señalar, que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entablen durante el proceso a fines de obtener la restitución de objetos, el cual se tramitará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, destacando que el proceso civil regula un procedimiento estricto en lapsos y requisitos que busca la verdad formal, pero el proceso penal se basa en la verdad material, encontrándose el principio que la consagra establecido en el artículo 13 del primero de los cuerpos normativos nombrados en el presente párrafo.

Por otra parte señala el impugnante, que la Jueza de Control no fundamentó las razones por las cuales consideró resultaba indispensable conservar el vehículo limitándose a indicar que las experticias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señalan la falsedad de los seriales de su vehículo, enfatizando además la falta de titularidad de su persona y la inexistencia de un certificado de registro a su nombre; expresando que posterior a dictarse el fallo apelado, conforme a su criterio “intempestivo”, consignó escrito solicitando la fijación de audiencia oral para que se decidiese la solicitud que formulare, explicando al Juez de Control detalles relacionados con la adquisición del vehículo, expresando haberlo poseído pacíficamente por años, por lo que no considera necesario que el certificado de registro del vehículo se encuentre a su nombre para ser considerado propietario, ya que el derecho de propiedad sobre el bien nace de una operación de compraventa, cuestionando lo fugaz del procedimiento empleado para proveer respecto de su pedimento.

Es así como sostiene el apelante, que el Tribunal A Quo debió haber abierto incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violentándose en el caso sub examine el debido proceso de ley y el derecho a la defensa, al no habérsele permitido promover y evacuar los medios probatorios que estime pertinentes, lo que le conforme su dicho le ocasiona un gravamen irreparable tanto procesal como patrimonialmente.

Posterior a citar extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el recurrente, que la fundamentación de la recurrida es errónea y violatoria de derechos y garantías fundamentales, al ser reiterada la jurisprudencia al establecer que la posesión de buena fe tiene el mismo efecto que un título de propiedad, destacando que el procedimiento aplicado por el A Quo no se encuentra establecido en norma legal alguna, y que se aparta de los criterios vinculantes de la antes mencionada sala del más alto Tribunal de la Nación, por lo que dicho fallo violenta lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 115 y 116.

Para finalizar, solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y sustanciado y consecuencialmente sea declarado CON LUGAR, anulándose la decisión recurrida, y que en su lugar se dicte decisión propia en la cual se acuerde la entrega del vehículo automotor de su propiedad con base en lo establecido por la Jurisprudencia patria y en lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio ciento siete (107) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.375.831, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.049, contra la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBH46I, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AXJ102G059503444, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA