REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-O-2015-000003

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas como fueron las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.912.160, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.570, y PAOLA DI BISCEGLIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.233, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.897, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Públicos Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Tercera en Materia de Ejecución de Sentencias, defensores asignados en el asunto Nº RK11-P-2012-000015, seguido en contra del penado LUIS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.036; en contra del representante del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, y a Dirigir Peticiones y a Obtener Oportuna Respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 encabezamiento y numeral cuarto, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, se observa que en fecha 10 de marzo de 2015, esta Alzada decretó la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, y la misma en la fecha antes señalada, había sido admitida, tal como constan las actuaciones que rielan a los folios 51 al 59, ambos inclusives.

No obstante esta admisión previa como se ha indicado up supra, en fecha 7 de abril de 2015 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito del Juzgado Primero de Ejecución, extensión Carúpano, mediante la cual se niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado Luis Rene Herrera Zambrano., la cual riela anexa a la presente actuaciones a los folios 73 al 76 en Copia Certificada.

Ante esta circunstancias y con vista al fundamento explanado por los accionantes, en los cuales señalan lo siguiente:

OMISSIS:

“DE LO DENUNCIADO POR LOS ACCIONANTES

PRIMERO: Consta en el folio 133 de la pieza Nº 2, de la presente causa; Informe Psicológico y Social N° 031281 emanado del ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario de fecha … (05/09/2014) en el cual se consideró al penado de autos con Pronostico favorable y grado de Clasificación Mínima

SEGUNDO: Consta al folio 138 de la pieza Nº 2, escrito presentado ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual en fecha… (12/12/2014) se consignó oferta de trabajo a favor del penado y se solicitó el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Consta al folio 141 de la pieza Nº 2 de la presente causa escrito presentado ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual en fecha… (06/01/2015) se solicitó nuevamente se le otorgara a nuestro representado la formula alternativa del cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.

CUARTO: Consta al folio 145 de la pieza Nº 2 de la presente causa escrito presentado ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual en fecha… (28/01/2015) fue ratificada la solicitud de la formula alternativa del cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo a favor de nuestro defendido.

QUINTO: Consta en la pieza Nº 2 de la presente causa escrito presentado ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual en fecha… (20/02/2015) fue ratificada nuevamente la solicitud en referencia

Como motivo de la acción de amparo constitucional, señalan los accionantes que el lapso para que Juez de Ejecución se pronuncie sobre la solicitud por escrito de otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez de ejecución a emitir su pronunciamiento en el lapso de tres (03) días hábiles, resaltando los accionantes que dicho lapso se encuentra fenecido sin que el presunto agraviante se pronuncie al respecto.

Argumentan, los accionantes EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, y PAOLA DI BISCEGLIE que su acción de amparo constitucional, se interpone al existir por parte del presunto agraviante, (Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano), una conducta omisiva que no solo lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a su defendido, sino que también, evidencia omisión manifiesta de pronunciamiento sobre los asuntos legítimamente sometidos a su consideración, valoración y resolución; implicando por ello, a consideración de la accionante, falta de idoneidad, por demostrar con su omisión falta de disposición para someter los asuntos sometidos a su consideración. Poca, responsabilidad por no garantizar y cumplir con la debida celeridad en producir el fallo (sic. Subrayado y negritas del escrito), arguyendo que incurre en dilación indebida ya que no existen razones jurídicas para no pronunciarse y por estar manifiestamente vencidos los lapsos previstos en las leyes para que se produzca la decisión del Tribunal.

En cuanto al Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la accionante que la omisión por parte del presunto agraviante en producir el fallo, conculca el derecho al debido proceso que le asiste a su defendido, ello por considerar que al presente derecho, le está establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de tres (03) días hábiles, para que el juzgador decida sobre las solicitudes escritas presentadas por las partes.

Finalmente, como solución que se pretende y petitorio, solicita que se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se le garantice al ciudadano LUIS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.036, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentadas, ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se pronuncie sobre las solicitudes del penado y de su defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, y recibidas las actuaciones señaladas en parágrafos anteriores de parte del Tribunal señalado como presunto Agraviante, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Una vez hecha la revisión por esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que Admitido como fue la presente acción de amparo Constitucional en fecha 10 de Marzo del presente año notificándole a las partes que deberían comparecer por ante este tribunal Colegiado a la brevedad posible, a fin de conocer el día y la hora en que se celebraría la Audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última Notificación efectuada de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, según Sentencia N° 80 de fecha 01/02/2001, fijándose dicha Audiencia para la fecha 29-04-2015, a las 10:00 de la mañana.

No obstante estas situación de carácter procesal, en fecha 23/04/2015 se recibió por ante esta Alzada información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución del referido Circuito Judicial, según oficio N° 1E-186-2015 de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrito por el abogado LUIS MARIANO MARSELLA HERNÁNDEZ, donde remite copias certificadas de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2015, que dice lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Se encuentra consignado en la causa, desde el 09 de Diciembre del 2014 Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio penitenciario perteneciente al penado Luís René Herrera Zambrano, titular de la Cédula de identidad N° 12.560.036, el cual fuera practicado de oficio por el referido ente para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal Destacamento de Trabajo, conforme a los solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguientes análisis:
PRIMERO: El Penado Luís René Herrera Zambrano, venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elías Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, Manzana 24, casa N° 23, Puerto Ordaz, Municipio Carona, estado Bolívar, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, mas, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de drogas y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de último cómputo practicado por este tribunal en fecha 09 de Septiembre del 2014, dicho penado, para dicha fecha, tenía cumplidos un total de Tres, (3), años y Quince (12) días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Seis (6) meses y Veinte (20) días, hacen un total de pena cumplida de Tres (3) años, Siete (7) meses y cinco (5) días tiempo este que no agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro (4) años y Nueve (9) meses de Prisión, alícuota de pena de cumplimiento necesario para acceder a cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a tenor de lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, no al hecho de haber sido condenado el penado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de drogas, puesto que para el caso en marras, por la cantidad de drogas decomisada y en base al principio de proporcionalidad, sería aplicable, tal y como sugiere la defensa en sus escritos, el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1859 del 18 de Diciembre del 2014 respecto a la posibilidad de concesión de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para el delito de tráfico de menor cuantía, sino al hecho de que conjuntamente al Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el penado de autos fue condenado por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el aludido parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Parágrafo Segundo: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, Violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad,,,,(omisis), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando hubiere se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. Visto el contenido del artículo antes transcrito, es forzoso concluir, tal y como se señaló anteriormente, que para que el penado pueda acceder a cualquier fórmula es menester que agote las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro (4) años y Nueve (9) mese de Prisión, por lo que aún no es acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; razón por la cual, aún cuando cursa a los folios del 133 al 136 de la Segunda pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. Emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vales decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo la falta de cumplimiento del requisito Temporal exigido por la norma, circunstancia si ne quanon y por ende vinculante para el Juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en relación con los artículos 488 parágrafo Segundo y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado Luís René Herrera Zambrano, venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elías Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, Manzana 24, casa N° 23, Puerto Ordaz, Municipio Carona, estado Bolívar, ya que el mismo no reúne el requisito temporal necesario para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena….

Se puede observar que, para este momento anterior a la celebración de la Audiencia Oral Constitucional por ante este Tribunal Colegiado, ante el contenido de este pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ya ha cesado la lesión infringida por cuanto se desprende de la decisión antes transcrita; que ya el Juez se pronunció con respecto a las solicitudes de la defensa Negándole el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en virtud que el penado no cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta. Por tanto, si bien es cierto que los accionantes denunciaron situaciones jurídicas que en su criterio se consideraban infringidas, ha sobrevenido una causal de INADMISIBILIDAD.

Como fundamento a este decreto de Inadmisibilidad hemos de cotar el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al considerar que la admisión de la acción de amparo, no prejuzga sobre el fondo del asunto, en el sentido de que dicha declaratoria constituya cosa juzgada que impida al mismo juez declarar inadmisible el amparo cuando se pronuncie sobre el fondo de la controversia. ( Sentencia N° 345, de 22/03/2001).

De igual manera ha establecido criterio la misma Sala, en lo que se refiere a que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad a sentencia de fecha 19 de julio de 2001, caso José Beltrán Vargas.

La declaración de Inadmisiblidad posterior a la admisión de la Acción de Amparo es siempre posible, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la máxima instancia judicial, como se aprecia en la sentencia N ° 57 de 26/01/2001, en la cual se precisó:

OMISSIS: “ En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fín de que en fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es ese el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre- existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la antigua Corte Suprema de Justicia.”

Es así en consecuencia, como se ha evidenciado por este Tribunal Colegiado, que el presunto agraviante señalado por los accionantes de autos, ha emitido el pronunciamiento requerido por éstos, lo cual ha traído como consecuencia antes de la celebración de la audiencia oral constitucional fijada, el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, tal como lo contempla y así establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se deja sin efecto la convocatoria para la Audiencia Oral Constitucional fijada para el día 29/04/2015 a las 10:00 horas de la mañana por ante esta Corte de Apelaciones, dejándose sin efecto las notificaciones ordenadas, debiéndose en consecuencia librar las Notificaciones correspondientes al presente decreto de Inadmisibilidad a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.912.160, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.570, y PAOLA DI BISCEGLIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.233, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.897, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Públicos Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Tercera en Materia de Ejecución de Sentencias, defensores asignados en el asunto Nº RK11-P-2012-000015, seguido en contra del penado LUIS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.036; en contra del representante del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, y a Dirigir Peticiones y a Obtener Oportuna Respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 encabezamiento y numeral cuarto, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 6, numerales 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se deja sin efecto la celebración de la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, previamente establecida a celebrarse el día 29/04/2015 a las 10:00 horas de la mañana.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes accionantes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/Lem.