REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000037
ASUNTO : RP01-R-2015-000032


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORFRANK MOISÉS MOLERO GARCÍA, LUIS DANIEL GUERRA VERA, ARQUÍMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO y GIOMAR ALEXANDER CARRIÓN RENGEL, titulares de las Cédulas de Identidad números 26.108.658, 24.513.964, 24.514.196 y 24.514.084, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 405, en relación con los artículos 424 y 68, todos del Código Penal venezolano y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se trata de un error material ya que del contexto del mismo se observa que se trata del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar el fallo emitido por el Tribunal A Quo, al haberse considerado de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta de entrevista rendida por la ciudadana DULCE MARÍA GUEVARA, cursante al folio 24 y el acta policial cursante a los folios 25 y 26, en la cual los funcionarios se entrevistan con dicha ciudadana, quien presuntamente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el conocimiento que sobre los mismos posee, violándose derechos constitucionales con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que para el momento de levantare el acta de investigación suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., éstos ya tenían conocimiento del modo en el cual resulta herida la ciudadana DANILA GARCÍA, no pudiendo ser tal declaración tomada como elemento de convicción, lo que daría como resultado la nulidad del acta de investigación, aunado a que no cursan en autos entrevistas en las cuales se identifique plenamente a los partícipes en el hecho, violentándose de manera flagrante el debido proceso al acordarse la solicitud fiscal y negarse el pedimento de la defensa en lo atinente al otorgamiento de libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, destacando que el Tribunal no hizo alusión alguna a lo alegado por la defensa, limitándose a desestimar la solicitud.

Luego de citar el contenido de los artículos 190, 191 y 196 del derogado texto adjetivo penal, señala que el acta de entrevista que dio origen a la orden de aprehensión está viciada de nulidad absoluta, así como las actuaciones que deriven de ella, ya que la misma fue levantada sin presencia de testigos que corroboren lo señalado por la declarante y los funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se hace el señalamiento de los encartados como autores del hecho punible, por lo que lo procedente es decretar la nulidad del cuestionado acto y los demás que deriven de él.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y que se decrete a favor de sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORFRANK MOISÉS MOLERO GARCÍA, LUIS DANIEL GUERRA VERA, ARQUÍMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO y GIOMAR ALEXANDER CARRIÓN RENGEL, titulares de las Cédulas de Identidad números 26.108.658, 24.513.964, 24.514.196 y 24.514.084, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 405, en relación con los artículos 424 y 68, todos del Código Penal venezolano y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA