REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000034
ASUNTO : RP01-R-2015-000030
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad número 17.672.394, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se trata de un error material ya que del contexto del mismo se observa que se trata del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, impugnar el fallo emitido por el Tribunal A Quo, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los siguientes: 1.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ; 2.- Constancia Médica expedida a la víctima de autos; 3.- Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos LUISA HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ, JHONNY BOLÍVAR, LUIS PEÑA y AMÍLCAR MARCANO; 4.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 6.- Constancia Médica del ciudadano JESÚS ASTUDILLO; 7.- Memorando a través del cual se deja constancia, que el imputado presenta registros policiales; 8.- Experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias físicas, y 9.- Medicatura Forense del ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ; considerando la Sentenciadora, que con los mismos se determinó que el encartado es autor del delito imputado, expresando además que se encuentra acreditado peligro de fuga de conformidad con los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer y dada la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.
De la misma forma aduce la impugnante, que si bien es cierto, cursan en el expediente denuncia y actas de entrevista, no es menos cierto que la víctima señala que le taparon la boca, y que logró ver a tres personas que portaban franelas en sus caras, llamando la atención de la defensa el que solo se lograre la aprehensión de su defendido.
Posterior a ello indica la defensa, que el Ministerio Público se limitó a solicitar privación judicial preventiva de libertad, por estimar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que deben manifestarse de forma concurrente para la imposición de dicha medida de coerción personal, no acreditándose conforme su criterio el numeral 3, ya que el señalamiento de la cuantía de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, desvirtúa el principio de presunción de inocencia, el cual asiste al imputado desde la fase de investigación; destaca igualmente la apelante, que el peligro de obstaculización no fue considerado por la recurrida.
Abundando sobre este particular señala la defensa técnica, que su representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado su participación en el hecho, máxime cuando ni siquiera fue individualizado por haber sido aprehendido en compañía de varios adolescentes, comprometiendo el fallo impugnado el principio de presunción de inocencia, así como también el estado de libertad y la afirmación de libertad.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad inmediata, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP01-P-2015-000034; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad número 17.672.394, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA