REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná


Cumaná, 24 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000498

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN MANUEL TORCAT y JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.294.488 y 5.857.845, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSCAR JOSÉ BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Octubre de 2014, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hacen los recurrentes en el contenido del artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte riela al folio setenta y ocho (78) de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 440 ejusdem.

De igual manera se evidencia que de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados JUAN MANUEL TORCAT y JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSCAR JOSÉ BELLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Nosotros…con el debido acato y respeto, acudimos ante su competente autoridad para interponer…el formal Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 02 de Octubre del 2014, mediante el cual el Tribunal negó la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SK40085; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; AÑO: 1976; PLACA: WAD220; MODELO; MAVERICK; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR,…

Nuestro Patrocinado es propietario del Vehiculo antes descrito, según consta de certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de Mayo de 2013, serial 110101192055-AJ92SK40085-2-1, cuyo vehículo le servía de transporte para sus asuntos particulares, así como también para el traslado a su trabajo, el cual realiza en las instalaciones del Hotel Manzanillo de Carúpano, todas esas documentaciones constan en el expediente. Es el caso, ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones que en el mes de Enero el referido vehículo le fue retenido por una comisión del C.I.C.P.C y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima, bajo el alegato de existir una incongruencia en cuanto a uno de los seriales, ante este hecho se procedió a realizar una nueva experticia por ante el Instituto Nacional de transporte terrestre, quien arrojó resultados positivos, no presentando alteración alguna en ninguno de sus seriales, motivado a ello la recurrida opto por ordenar una nueva experticia; pero a realizarse por la Guardia Nacional, lo que fue imposible verificarse por no contar ese Organismo en el Estado Sucre con expertos en esa materia, optando nuevamente la recurrida con ordenar una nueva experticia con el C.I.C.P.C, Carúpano, quine manifestó su disposición de no realizar tal experticia, alegando órdenes superiores, por cuanto ya ese Organismo la había realizado a comienzos de año y una nueva experticia en nada alteraría los resultados ya existentes. En virtud de estos hechos, solicitamos prescindir de nuevas experticias y en consecuencia la devolución del vehículo; lo que fue negado mediante auto separado con las razones supra expuestas, en fecha 02 de Octubre del 2014.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, al recurrir ante Ustedes en apelación lo hacemos en representación de nuestro defendido porque consideramos que al negarse la devolución del referido vehículo por parte de la recurrida se está incurriendo en la violación del artículo 115 de Nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la Propiedad, así mismo se estaría dejando sin efecto en el caso de nuestro patrocinado lo que consagra el artículo 293 Del Código Orgánico Procesal Penal, que transcribimos textualmente: “el Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”, lo que a nuestra manera de ver las cosas obligan a entregar dichos bienes muebles, a menos que exista algún impedimento legal, como lo establece el propio Código en su artículo 294, impidiéndole con esa negativa el derecho a la posesión que en materia de bienes muebles acredita la propiedad. Ciudadano miembro de la Corte de apelaciones al recurrir ante Ustedes reiteramos lo que es ese principio Constitucional establecido en el artículo 49, Numeral 2 que establece la presunción de inocencia; y siendo que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias han decidido en hacerle formal entrega a los propietarios de los objetos, por considerarlos pertinentes, es que acudimos ante Ustedes, para que revoquen el auto de fecha 02 de octubre del 2014 y en consecuencia se ordene la entrega del referido vehículo, con la condición de ponerlo a la orden del Órgano Jurisdiccional, cuando así lo requiera.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACIÓN, al presente Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02-10-2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

En el día, 29 de Septiembre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia estadal Municipal en funciones de Control N° 04, presidido por la Jueza, Abg. Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el Alguacil de sala Eudoxio Duarte, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002005, donde aparece como solicitante el ciudadano Oscar José Bello. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que están presentes: el Abogado Asistente Abg. Juan Manuel Torcat, el solicitante el ciudadano Oscar José Bello; y el Abg. José Luís Medina Sucre, la Fiscal (auxiliar) Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito.

EXPOSICION DEL ABOGADO ASISTENTE


Seguidamente se le otorga la Palabra a la Defensa Privada Abg. José Luís Medina Sucre, quien expone; ratifico el contenido del escrito en todas y cada una de sus partes presentado por ante este Tribunal en fecha 24-09-2014, en consecuencia solicito la devolución del referido vehículo, con el compromiso de nuestro defendido de presentarlo por ante la Fiscalía u o este Tribunal cuando así lo requieran, Es todo.-

EXPOSICION DEL SOLICITANTE

Acto Seguido toma la Palabra el Solicitante Oscar José Bello, quien expone: Solicito que me entreguen mi vehiculo, ya ni se si podré pagar el estacionamiento en caso que me lo negaran, quiero que me entreguen mi vehículo. Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Posteriormente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, ratifica en todo su contenido la negativa de la entrega de vehiculo de fecha 01-04-2014, en virtud que al referido vehículo presenta todos y cada uno de sus seriales identificativos falso, tal y como se desprende de la experticia realizada por los funcionarios del CICPC, de fecha 25-01-2014, N° 075-2014, donde se desprende que el material y el croquel utilizado para la grabación de los dígitos no es el utilizado por la fabrica ensambladora, concluyendo que sus seriales se encuentran falso, si bien es cierto que en actas consta una nueva experticia de fecha 24-07-2014, realizada por Transito Terrestre en la cual manifiesta que el vehículo se encuentra en perfecto estado de originalidad, se evidencia una manifiesta disparidad en las condiciones del vehículo que no constatan en un si, si el referido vehículo, que siendo del año 1976 este realmente en perfecto estado de originalidad; es por estas condiciones que solicito al Tribunal, que niegue la entrega del vehículo al solicitante.

EXPOSICION DEL ABOGADO ASISTENTE

Seguidamente el Abg. Defensor José Luís Medina Sucre, solicita la palabra y expone: oída la intervención de la representante del Ministerio Público, objeto de la misma, en virtud de que si bien es cierto que existen dos experticias que no concuerdan entre si, también no es menos cierto que la institución que en ese caso es la competente en materia de vehículo, como es el Instituto de Transito terrestre, en su experticia declara que el vehículo según ellos no tiene ningún problema , es por ello que al invocar el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 293 del COPP que de manera taxativa ordena devolver los objetos con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos y por cuanto el referido vehículo no es objeto de ninguna denuncia ni esta solicitado para investigar ningún delito que se haya cometido en el, solicito en un acto de justicia le sea devuelto a su legitima propietario. Es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra La Ciudadana Juez Quien Expone: Visto lo Solicitado por el Abogado Asistente, por el solicitante y lo Expuesto por la Representación Fiscal, Este Tribunal Cuarto de Control después de haber oído las exposiciones realizadas por las partes; NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, al Ciudadano: OSCAR JOSÉ BELLO, por cuanto se observa en el presente asunto: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO; de fecha 01-04-2014, suscrita por la Abogada Elvismarys Hernández; donde CONCLUYE:
1.- Chapa de la Puerta delantera Izquierda FALSA, 2.-Chapa del tablero FALSO, 3.- Serial de Seguridad FALSO, motivo por el cual esa representación fiscal Negó la entrega del Vehiculo.
Así mismo se observa EXPERTICIA Nº 9700-226-V-075-14; de fecha 25-01-2014, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se observa en sus CONCLUSIONES:
1.- Chapa de la Puerta delantera Izquierda FALSA.
2.-Chapa del tablero FALSO.
3.- Chapa denominada Body FALSA
4.-Serial de Seguridad FALSO.
Presenta un Motor 06 Cilindro.

Así mismo consta al presente asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; de fecha 24-07-2014, realizada por TRANSITO TERRESTRE, en donde se observa: Que el mencionado vehículo se encuentra en perfecto ESTADO DE ORIGINALIDAD, Ahora bien, observa esta Juzgadora, que existe una incongruencia en las dos experticias realizadas a dicho vehiculo; Motivo por el cual SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, al solicitante Ciudadano: OSCAR JOSÉ BELLO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, al Solicitante: Ciudadano: OSCAR JOSÉ BELLO, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: AJ92SK40085, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. MARCA FORD, AÑO. 1.976, PLACA. WAD220. MODELO. MAVERICK. COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR., ello en virtud de que existen incongruencia en las dos experticias realizadas a dicho vehiculo. Notifíquese a las partes, Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como argumentación para a procedencia de la devolución del vehículo cuya propiedad se alega, y la procedencia del recurso de apelación interpuesto, los recurrentes de autos alegan a favor de su representado, que la negativa para su devolución es violatorio del artículo 115 Constitucional, y deja sin efecto, en su criterio lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole con esa negativa el ejercicio de su derecho de posesión que en materia de bienes muebles acredita su propiedad.

De esta forma y al revisar el contenido de la decisión recurrida y el contenido de las actas procesales, se evidencia claramente la situación irregular que presenta el vehículo cuya devolución ha sido requerida, en primer lugar al Ministerio Público niega el misma; y en segundo lugar al Tribunal de Primera Instancia, siendo de igual manera negada su devolución como consecuencia de presentar su seriales identificativos falsos, y así ha sido plasmado a través de la realización de dos Experticias llevadas a acabo en dos oportunidades diferentes, las cuales disienten de la practicada por las autoridades de Tránsito Terrestre.

Es así como al respecto esta Alzada considera oportuno citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República , dictada en fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual entre otras cosas precisaba:

OMISSIS: “ …se observa que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho a la propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda obtenerse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala. Tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que puedan resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, que sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerá la condición de poseedor…”

No obstante lo antes transcrito, y ante la situación de contradicción entre las experticias practicadas al vehículo con la llevada a cabo por las autoridades de Tránsito Terrestre la cual manifiesta que todo el vehículo se encuentra en estado de originalidad ( ver folio 34), como consecuencia de la falsedad que se establece en dos de ellas de los seriales identificativos del vehículo cuya entrega es solicitada, trae como consecuencia que se deba realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando quien alega ser su propietario también alegue ser poseedor de buena fe, circunstancia ésta que de igual manera debe quedar y establecerse de manera clara a través de una correcta y amplia investigación. Ello para poder determinar a ciencia cierta a quien le corresponde la propiedad del referido vehículo, aún cuando la presente solicitud de devolución es realizada por quien alega no solo ser el poseedor de buena fe sino ser su propietario, circunstancias éstas que deben quedar muy claras a través de una correcta investigación.

Es así que, como podemos evidenciar del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, no se encuentra precisada o determinada la identificación real y plena del vehículo automotor, cuya devolución se pretende, por lo cual esta Alzada insta al Ministerio Público a interesarse en proseguir la investigación sobre el mismo a fin de poder determinar su propiedad, y así darle la solución debida a la presente causa, ordenándose otras diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de las situaciones contradictorias que hoy impiden realizar u ordenar lo solicitado.

Es por ello que este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, negándose de igual forma la devolución solicitada, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión que ha sido recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN MANUEL TORCAT y JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.294.488 y 5.857.845, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSCAR JOSÉ BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Octubre de 2014, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA..