REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001705
ASUNTO : RP01-R-2014-000463


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana CARMEN ZULAY CONQUISTA, titular de la Cédula de Identidad número 28.134.321, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la identificada penada, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, se observa que cursa en autos, en específico al folio 17 de las actuaciones, escrito presentado por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, quien actuando en sustitución de la Defensora Pública Tercera y en representación de la penada ut supra identificada, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto, anexando al mismo la autorización correspondiente, reflejada en copia de acta de Defensa Pública identificada con el número 305, de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana CARMEN ZULAY CONQUISTA y por la Defensora Apelante; esta circunstancia impone a este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Ahora bien, RODRIGO RIVERA MORALES, señala en su obra “De los Recursos Procesales”, en cuanto a la figura del desistimiento:

“…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que ‘no se perjudicaran a terceros’…”. (Pág. 202)

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por alguna de las partes, le corresponde a la Segunda Instancia homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

De lo anterior, se constata que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento por parte de la Defensa Técnica, se encuentra satisfecho toda vez que se evidencia que, habiendo sido efectuado por una representante de la Oficina de Defensa Pública adscrita al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de este estado, la penada consiente el mismo, conforme se evidencia de autos, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA HOMOLOGACIÓN, del desistimiento realizado por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, quien actuando en sustitución de la Defensora Pública Tercera y en representación de la penada CARMEN ZULAY CONQUISTA, titular de la Cédula de Identidad número 28.134.321, respecto del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la identificada penada, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a quien se autoriza suficientemente para la notificación de las partes, con el fin de continuar con el debido proceso.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA