REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000454

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano MODESTO JOSÉ MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antisecuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo respectivamente, en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano MODESTO JOSÉ MATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

(…)

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sean el autor inequívocamente del delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que cuando el mismo fueron detenido el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sean las personas que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.

En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recurso económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado: MODESTO JOSÉ MATA y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Tercero de Control, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MODESTO JOSÉ MATA. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: MODESTO JOSÉ MATA y decrete a su favor la libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-11-2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano MODESTO JOSÉ MATA en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 01 al 03 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana NATACHA (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), rendida por ante el Comando Nacional par Antiextorsion y Secuestro, en la cual manifiesta que el día 29/10/214, siendo la 6:20, a.m., salió a llevar a su niño al colegio, siendo interceptada por dos sujetos desconocidos en un vehiculo, Marca FORD, modelo Fortaleza de color Blanco donde lo amenazan con arma que se montara el vehículo llevándoselo en contra de su voluntad. Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 06), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 09), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 12), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 16), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 18), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 20), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 23), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 26), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 28), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 30), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 32), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 35), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 37), Acta de Entrevista de fecha 31-10-2014 (folio 40), EXPERTICIA Técnica de Telefonía, de fecha 14-11-2014 (folios del 42 al 48), A los folio 49 al 46, cura acta policial Nro. 035-14, suscrita por funcionarios s Comando Nacional par Antiextorsion y Secuestro de fecha 05/11/2014, en la cual dejan constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS HERNANDEZ, así como los objeto incautados durante el procedimiento; cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), rendida por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que dos sujetos desconocido portado amar de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de vehiculo marca FORD, modelo F-150, color blanco.- al folio 20 al 22 cursa acta de entrevista suscrita por la victima Luis (los demás datos reservado por la Fiscal del Ministerio Público), en la cual deja constancia que observa en la sede del GAES aun ciudadano que estaba sentado en un silla roja en donde puedo recordar por sus características que rea el mismo sujeto que lo despojo de su vehiculo.- Al folio 80 al 83 cursa impresión fotográficas relacionadas con el caso. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, así como de cambio de calificación toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, determinará si es ajustada o no la precalificación fiscal, pudiendo a posterior caber la posibilidad de un cambio calificativo. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado MODESTO JOSE MATA, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.474, de profesión u oficio obrero, de los ciudadanos Sirilo Reyes y Esperanza Mata (padres fallecidos), residenciado en la calle principal de Araya, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, al lado de la Panadería EL Castillo del Estado Sucre, teléfono 0416-030-6432, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: RICHARD FLORES y de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Oficio al CONAS-GAES, remitiéndole anexo, Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se acuerda el Reconocimiento solicitado por la defensa, el cual se fijará por auto separado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:15 p.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La argumentación esgrimida por la recurrente de autos, está centrada con respecto a los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción que haga inferir que la persona que cometió el hecho punible sea su defendido, que no se individualiza su actuar, que no hubo testigo de su aprehensión para dar fe de las actuación policial; invocando a su favor el principio de presunción de inocencia, así como el no poseer el mismo conducta predelictual, tener arraigo en el país y no contar con recursos económicos, por lo que en su criterio no obstaculizaría el proceso.

Bajo estas premisas alegadas, y revisadas el contenido de las Actas procesales que conforman la presente causa, se observa de una manera de las mismas que plasman desde la denuncia formulada en fecha 29 de octubre de 2014 la cual riela a los folios 01 al 03 del Anexo remitido a esta Alzada, incluyéndose las diversas actuaciones policiales de investigación de ubicación del vehículo robado, incluyéndose el procedimiento de Allanamiento efectuado y su resultado plasmado en ACTA POLICIAL N° 037-14, en el cual se detiene al imputado de autos, y la misma riela a los folios 57 al 61, fueron emergiendo presunciones, sospechas o supuesto, como lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo, y que avalan aún más de acuerdo a su propio dicho, considerando que lo único que hay “son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana” ( ver folio 03 del escrito recursivo) .


En lo que respecta al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la reiterada jurisprudencia patria, la Doctrina y el criterio reiterado y constante de lo considerado por el legislador al respecto, se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pues supone si, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico y existan esas probabilidades de culpabilidad. Se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico, que esa probabilidad de culpabilidad se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.

Por ello deberá el juez resolver conforme a la interpretación más razonable, por cuanto esa sospecha suficiente de probabilidades que puedan obrar en contra del imputado en esta primera fase de investigación, de inicio del proceso penal como tal, tiene un carácter dinámico y no estático, y en el curso de la investigación y del proceso mismo, los resultados pueden variar y en consecuencia las probabilidades que inicialmente se habían afirmado no puedan afirmarse posteriormente más. De manera que la apreciación de la recurrente tal como fue plasmada en su escrito recursivo al respecto, respalda más aún el criterio del juzgador A Quo al considerar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido acordada en el presente caso; no siendo en ningún momento violatorias a la legislación venezolana, pues es ello lo que se establece en el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que pareciera contradictorio a la apreciación de quien recurre.

No obstante estas fundamentaciones de orden legal, están apoyadas de igual manera en lo afirmado por la defensa misma y así transcrito, pero son esas presunciones de culpabilidad en el caso que nos ocupan que hacen procedente la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad., más cuando como lo dejó expuesto de manera clara el Juez actuante, consideró que otra medida distinta a la privativa de libertad resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra; y así podemos leerlo al folio 98 del Anexo remitido a esta Alzada, como parte del pronunciamiento de la medida de la cual se ha recurrido.

Aunado a lo antes dicho, no podemos olvidar que ante las circunstancias que han sido examinadas la recurrente manifiesta que el procedimiento a través del cual se detiene a su representado por los funcionarios actuantes, no contó con la presencia de testigo para dar fe de la actuación policial; lo cual no es cierto, pues como podemos leer en el Acta ya citada de los Allanamientos practicados, en la oportunidad que es detenido el representado de la recurrente, podemos leer como la comisión de funcionarios actuantes se hicieron acompañar de los ciudadanos MUÑOS C. y FRONTADO J., para que los mismos sirvieran como testigos del procedimiento a llevarse a cabo (ver folio 57 Anexo).

De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:

OMISSIS: “ Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecusión de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan ( sentencias 2.046, del 5 de noviembre ; y 492/2008, del 1 de abril).”

De manera que al respecto de lo expuesto por la recurrente de autos, no le asiste la razón y así se decide.

En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos y de hecho está utilizando los servicios de una defensa pública por cuanto carece de dinero para pagar a un abogado privado, razón por la cual invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido.

Además de aquellas circunstancias que la juez A Quo tomó en consideración referida a expertos, funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que el imputado pueda, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano MODESTO JOSÉ MATA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antisecuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo respectivamente, en perjuicio del ciudadano RICHARD FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-