REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: RP01-R-2014-000327

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, abogado en ejercicio, domiciliado en Carúpano, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.312, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.686, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de copias fotostáticas simples en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, abogado en ejercicio, domiciliado en Carúpano, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.312, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.686, actuando en su propio nombre y representación, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la recurrente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Ejerzo este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión del tribunal, la cual recurro mediante este escrito, declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por este defensor sobre que se me expidiera COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de los folios uno (01) al seis (06), ambos inclusive, y del setenta (70) al ochenta y siete (87), también inclusive ambos folios, solicitud esta que fuera rechazada y negada por el Tribunal alegando que no me encuentro acreditado en este Asunto, lo cual tiene efecto irreparable en mi persona, como lo demuestro en este escrito.

Sobre esta negativa se hace necesario hacer varias acotaciones.

Es verdad que sobre las actuaciones penales hay RESERVA con respecto a terceras personas, contemplada en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal penal, pero es necesario tener presente que esta RESERVA DE LAS ACTUACIONES establecidas en la Ley es durante la fase de la INVESTIGACIÓN, obsérvese que esta norma se encuentra en la Sección tercera del Capítulo II del Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FASE PREPARARORIA y del Desarrollo de la Investigación, lo que quiere decir que a las restantes fases y etapas del procedimiento penal no se le aplica esta norma, La Fase de Ejecución dista mucho de la Fase Preparatoria y de investigación.

En segundo lugar, debemos tener presente el principio de la PUBLICIDAD, establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que “El Juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de la Ley”. Aquí debemos detenernos para reflexionar acerca de la PUBLICIDAD de las actuaciones del proceso penal. Debemos también preguntarnos: ¿Es público o no el procedimiento penal venezolano? ¿Qué es lo público y qué no lo es? ¿Hasta donde alcanza la reserva de las actuaciones a terceros no intervinientes?

No entendemos la razón argüida por el Juez para dictar el auto en el que me NIEGA las copias solicitadas. Auto contra el cual ejerzo la APELACIÓN contenida en este escrito. No la entendemos porque si el JUICIO tiene un carácter PÚBLICO, de conformidad con el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que se derive del mismo también es PÚBLICO, Y la ejecución de la sentencia no es más que una consecuencia accesoria de la Principal. En las aulas de las Universidades donde nos preparamos para ejercer como Abogados, más de una vez se nos dijo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que debe entenderse que en la Fase de Ejecución las actuaciones tienen un carácter PÚBLICO.

Entonces el hecho de que la defensa del sentenciado HECTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO sea ejercida por otra persona distinta a mi, como es el caso del Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, excelente defensor, no obvia que mi persona o cualquier otro ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela pueda hacer solicitud de cualquier aspecto relacionado con el físico de este expediente, sobre todo teniendo presente que este Expediente se encuentra en la Fase de Ejecución, que ya ha terminado la partes del Juicio, del contradictorio.

Se hace necesario tener presente que en el Asunto, cuya copia Simple solicito al Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de esta extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tiene SENTENCIA y que la misma se haya definitivamente firme, por lo que ya no hay ninguna restricción, si cualquier ciudadano de la república quisiera imponerse de alguna parte del expediente físico de esta Asunto, es decir que el Expediente y el contenido del mismo es PÚBLICO.

Incluso, muchas de las decisiones dictadas a lo largo del recorrido del proceso judicial penal de este Asunto RP11-P-2009-001990 han sido PUBLICADAS en la Página Web del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ratifica el carácter PUBLICO del mismo, ya que en dicha página cualquier ciudadano puede tener acceso a aspectos relacionados con dicho expediente, lo que demuestra el carácter PUBLICO que el mismo tiene.

Además, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispones en su artículo 51, el cual dice: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.

La negativa del Tribunal Segundo de Ejecución a hacerme entrega de las copias fotostáticas Simples solicitadas de parte del Expediente Físico N° RP11-P-2009-001990, afecta de manera directa mi crecimiento y formación intelectual, pues con esta negativa el ciudadano Juez, cuya decisión negativa es recurrida, mediante este escrito, pone en coto para que yo pueda acentuar esta formación intelectual, tan necesaria para un Abogado de la república, sobre todo en tiempos como los que vivimos, en los que la información es necesaria para la formación ciudadana, por lo que causa un gravamen irreparable en mi.

(…)

Es por todo lo anteriormente manifestado que ejerzo este RECURSO DE APELACIÓN en contra ce la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, en fecha 13 de junio de 2014 en el Asunto RP01P-2009-001990, de la que fuera notificado mediante Boleta N° RL11BOL2014003689 en fecha primero (1°) de Julio del presente año, en la que me fuera negada las copias solicitadas. Solicito que este recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y decidido ha lugar en la definitiva.


Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 423. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

De igual manera tomando en consideración que el recurso se interpone con fundamento al ordinal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a las decisiones que causen un gravamen irreparable, manifestando al respecto el recurrente que la negativa a la expedición de las copias solicitadas, “ afecta de manera directa mi crecimiento y formación intelectual”, y es así que se hace necesario en primer lugar hacer una breve referencia al respecto.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, por ello ha de procederse a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

De manera que definiremos lo que hemos de entender como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien puede poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Atendiendo de esta manera lo antes citado, considera esta Alzada que en el presente caso no se presentan ninguna de estas situaciones, toda vez que no se ha causado en primer lugar gravamen alguno, y en segundo lugar; por cuanto menos es irreparable, toda vez que el recurrente de autos no es parte procesal en la presente causa.

Aunado a lo antes dicho, no existe duda alguna para quienes deciden, que a quien recurre no se le causa aún menos que un gravamen irreparable, por cuanto cuando lo requiera podrá su persona a través de las publicaciones en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, o de las publicaciones privadas de textos como los Maximario Judicial por ejemplo, obtener la sentencia que necesitara o requiera para su mejoramiento y crecimiento profesional ; todo lo cual borra de toda esta decisión que se ha pretendido enervar o atacar una irreparabilidad, que el recurrente de autos pretende subrogar bajo el crisol del carácter público del proceso penal actual, pero entendido de una manera errada, lo cual trae como consecuencia la necesidad extrema de abordarlo a los fines de un mejor entendimiento por parte de quien recurre.

Una de las características de un Estado Social de Derecho Democrático y Constitucional es la expresión permanente del principio Democrático, y una de las características que distingue a los Estados Democráticos de los Autoritarios es la publicidad en los procesos penales.

La publicidad como principio está establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones que afecten al pudor o intimidad o la seguridad del Estado.
De allí que el juicio público no solo es una garantía para el acusado, sino que es una garantía también para los demás sujetos procesales y para la sociedad, pues se hace una justicia transparente, a la vista de todo el mundo, y hay una especie de control social. Para el imputado la publicidad implica que será juzgado con las garantías del debido proceso.

Pero lo antes dicho se refiere al carácter procesal de la publicidad, pues ella como principio procesal y como manifestación de carácter democrático del proceso judicial, tiene dos manifestaciones distintas y complementarias, y es allí donde radica la confusión de quien en esta ocasión recurre.

Así tenemos que, la publicidad procesal será inter partes y la publicidad erga omnes. La primera se refiere al libre acceso que deben tener las partes, y fundamentalmente el acusado en el caso del juicio penal, a las actas y expedientes del proceso; y la segunda, se refiere al acceso de terceros, por una parte a dichos autos, y , por otra parte, a la realización a la vista del público de los actos procesales que se desarrollan oralmente. De allí que el actual juicio oral se le denomina público.

De manera que ha de recordarse, que en nuestro proceso se mantiene la publicidad inter partes a lo largo de todo el proceso penal, mientras que la publicidad erga omnes, se pone de manifiesto en el juicio oral propiamente dicho. Por lo tanto, no debe confundirse, esta publicidad erga omnes, pues la misma es privativa del juicio moral, donde el público conoce directa y eficientemente los actos que presencie; pues el público no puede ocurrir a los archivos de los tribunales para imponer se de las actuaciones.

De todo lo antes dicho, se debe en consecuencia entender que este principio de la publicidad de la administración de justicia penal, es una de Las formas mediante las cuales el ciudadano común y corriente, elector, contribuyente y partícipe de todos los actos de la vida pública nacional, puede tomar parte activa y estar vigilante de que se cumplan los objetivos de la función jurisdiccional.

No implica en consecuencia el que pueda sin ser parte de una procesal de un proceso penal, que se ventile ante los tribunales competentes, como ha quedado dicho, pretender intervenir de forma activa para obtener información de actas o actos realizados, o decisiones, pues no forma parte del derecho a la publicidad inter partes. Podrá sí, hacerlo una vez que se lleve a cabo la publicación de un proceso penal, sus decisiones, sus sentencias, sea a través de la página web, a través del Internet, de libros, o cualquier otro medio que electrónico o publicitario que esté a su alcance.

De manera que no ha de confundirse el término “ Público y el Principio de Publicidad”, lo que ha constituido un logro de este nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pues ello le quita la pasividad al colectivo, en el sentido de darle un rol activo, mediante el ejercicio mismo de la jurisdicción, siendo parte del público asistente en los juicios, lo cual es una de las maneras más democráticas de participar en la administración de justicia. De esa manera se protege a las partes, de una justicia sustraída al control público, garantizándose uno de los aspectos del debido proceso.
Como consecuencia de estas razones que han quedado expuestas, consideran quienes aquí decidimos, que se hace necesario y procedente traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En el presente caso se observa, que el recurrente carece de legitimación para interponer Recurso alguno en el presente asunto por los motivos, razones y circunstancias que han quedado expuestas, por lo que ha de declararse INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, abogado en ejercicio, domiciliado en Carúpano, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.312, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.686, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de copias fotostáticas simples en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORIN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



CYF/lem.