REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000247
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Julio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DE LA ROSA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mis defendidos para así poder vincularlo en el Delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mis auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mis defendidos sean el autor inequívocamente del delito de ROBO GENÉRICO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, ya que cuando los mismo fueron detenidos el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mis defendidos no presentan conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos sean las personas que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mis representados es una persona de bajos recurso económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mis representados: OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Tercero de Control, en fecha doce (12) de Julio de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-07-2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 1 cursa Oficio N° OPP-208/14 mediante el cual colocan a los ciudadanos aprehendidos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los folios 2 y vto. y 03, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6 y su vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MIRIAN DE LA ROSA, quien es la víctima en la presente causa, a los folios 8 y 9 y su vuelto, cursa planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las evidencias incautadas. Al folio 11 y su vuelto, cursa experticia y avalúo aproximado, suscrita por funcionarios al CICPC, específicamente al Departamento de experticia de vehículos, practicada al vehículo tipo moto incautado. Al folio 12 cursa EXPERTICIA DE RECONBOCIMIENTO LEGAL N° 026, practicada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL N° 168 practicada por funcionarios adscritos al CICPC al vehiculo tipo moto incautado. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-057, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales a través del sistema SIIPOL. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado en este acto, el delito de ROBO GENÉRICO, precalificación que comparte este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.139, nacido en fecha 17-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos: Rosario Natividad Tovar Marval y de Alexis José Level, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 11, casa N° 03 (frente al Liceo Bolivariano Luis Antonio Morales Ramírez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-811.84.01 y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz salmeron Acosta del estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.163, nacido en fecha 25-08-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de panadero, hijo de los ciudadanos: Maribel Josefina Jiménez, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 53, casa N° 12 (cerca de la bodega de una casa de dos plantas, por el ambulatorio), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424.828.20.15, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DE LA ROSA, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena la reclusión de los imputados, en el IAPES. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio al Director del IAPMSES. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual deberán realizar los tramites necesarios para lograr su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:39 de la tarde.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La argumentación esgrimida por la recurrente de autos, está centrada con respecto a los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción que hagan inferir que las personas que cometieron el hecho punible sean sus defendidos, que no se individualiza su actuar para poderlos vincular con el delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a sus auspiciados con el hecho y de ser autores inequívocamente del delito de robo genérico. Manifiesta de igual manera que al momento de producirse su detención por parte de funcionarios policiales no existieron testigos que den fe de esa actuación policial; invocando a su favor el principio de presunción de inocencia, así como el no poseer conducta predelictual, tener arraigo en el país y no contar con recursos económicos, por lo que en su criterio no obstaculizaría el proceso.
Añade como criterio opuesto a lo que alega la recurrente , que lo único que existe o que hay en autos, son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana, lo cual constituye una errada interpretación, pues sabemos que durante esta primera etapa del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, el legislador penal no exige la certeza de los medios de pruebas o pruebas denominados elementos de convicción, que de manera tajante señalen a determinada o determinadas personas, como autor o autores, o partícipes de la comisión de un hecho punible sometido a investigación.
De allí la distinción que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina, distingue entre los diversos grados de convencimiento, dígase “ sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose si, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como en relación a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para la prisión preventiva de éste; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.
De manera que a través de la doctrina y la jurisprudencia patria existirá probabilidad de culpabilidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.
Aunado a lo antes dicho, hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad de los imputados, se refiere a la comisión del hecho por ellos, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que, esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad, tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente .
De manera que lo afirmado y así considerado por la recurrente, en lo que se refiere a que lo único que existe en auto,s son presunciones de culpabilidad en contra de su defendido es acertada, no así en cuanto a ser consideradas violatorias a la legislación venezolana, por las razones que han quedado expuestas.
Bajo estas premisas alegadas, y revisadas el contenido del actas procesales, que conforman la presente causa, se observa de una manera clara del contenido de las actas que contienen la actuación policial motivada a la denuncia formulada oralmente la cual riela a los folios 2 y vto. y 03, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6 y su vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MIRIAN DE LA ROSA, quien es la víctima en la presente causa, a los folios 8 y 9 y su vuelto, cursa planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las evidencias incautadas. Al folio 11 y su vuelto, cursa experticia y avalúo aproximado, suscrita por funcionarios al CICPC, específicamente al Departamento de experticia de vehículos, practicada al vehículo tipo moto incautado. Al folio 12 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026, practicada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL N° 168 practicada por funcionarios adscritos al CICPC al vehiculo tipo moto incautado. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-057, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales a través del sistema SIIPOL. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado en este acto, el delito de ROBO GENÉRICO, precalificación que comparte este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Todas las consideraciones del Juzgador A Quo para el fundamento motivado de su decisión, avalan aún más de acuerdo al propio criterio de la recurrente, al considerando que lo único que hay “son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana” ( ver folios 03 y 04 del escrito recursivo) .
En lo que respecta al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la reiterada jurisprudencia patria, la Doctrina y el criterio reiterado y constante de lo considerado por el legislador al respecto, se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pues supone si, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico y existan esas probabilidades de culpabilidad. Se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico, que esa probabilidad de culpabilidad se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.
Por ello, deberá el juez resolver conforme a la interpretación más razonable, por cuanto esa sospecha suficiente de probabilidades que puedan obrar en contra del imputado en esta primera fase de investigación, de inicio del proceso penal como tal, tiene un carácter dinámico y no estático, y en el curso de la investigación y del proceso mismo, los resultados pueden variar y en consecuencia las probabilidades que inicialmente se habían afirmado no puedan afirmarse posteriormente. De manera que la apreciación de la recurrente tal como fue plasmada en su escrito recursivo al respecto, respalda más aún el criterio del juzgador A Quo, al considerar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada en el presente caso; no siendo en ningún momento violatorias a la legislación venezolana, pues es ello lo que se establece en el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que pareciera contradictorio a la apreciación de quien recurre.
No obstante, estas fundamentaciones de orden legal, están apoyadas de igual manera a lo afirmado por la defensa misma y así transcrito, pero son esas presunciones de culpabilidad en el caso que nos ocupan, que hacen procedente la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo antes dicho, no podemos olvidar que ante las circunstancias que han sido examinadas, la recurrente manifiesta que el procedimiento a través del cual se detiene a sus representados por los funcionarios actuantes, no contó con la presencia de testigo para dar fe de la actuación policial; no obstante, esta afirmación que ciertamente fue así, no afecta el contenido y mucho menos el procedimiento policial llevado a cabo, pues no hemos de olvidar que en los casos y situaciones de flagrancia, como ha ocurrido en el presente caso, la presencia de testigo no es obligante por el legislador, para efectuar la requisa o revisión corporal del sujeto perseguido por el órgano policial actuante, y tal como podemos leer en el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de julio de 2014 que riela al folio 02, su vuelto y 03; los funcionarios policiales dejaron expresa constancia que su actuación se ampara en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la Inspección de Personas, en el cual se establece que si las circunstancias lo permiten se harán acompañar de testigos, no expresándose como ha quedado dicho la obligatoriedad de ello para la validez del procedimiento y posterior detención del imputado de autos, en el presente caso.
De manera que, en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:
OMISSIS: “ Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecusión de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan ( sentencias 2.046, del 5 de noviembre ; y 492/2008, del 1 de abril).”
De manera que al respecto de lo expuesto por la recurrente de autos, no le asiste la razón y así se decide.
En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos y de hecho está utilizando los servicios de una defensa pública por cuanto carecen de dinero para pagar a un abogado privado, razón por la cual invoca la presunción de inocencia a favor de sus defendidos.
Además de aquellas circunstancias que la juez A Quo tomó en consideración referida a expertos, funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que de encontrarse en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo con la presunción legal establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer a los actos sucesivos en la presente causa, y pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esa manera obstruir el fin del proceso. Todo ello se considera proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra de los hoy imputados una sentencia condenatoria.
De allí que, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Julio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DE LA ROSA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN.
CYF/lem.-
|