REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000230
ASUNTO : RP01-R-2014-000230


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.310.426, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHIRSTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITÍA; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el impugnante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que conforme su criterio el Sentenciador cometió un craso error al otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, violentando normas que rigen la medida privativa de libertad y olvidando la entidad del hecho punible y sus consecuencias, por lo que ejerce el presente recurso en razón de la magnitud de los hechos y del daño causado.

Luego de llevar a cabo un recuento de actuaciones procesales, expresa el representante fiscal, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción graves, los cuales determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como el grado de participación del imputado en la comisión del hecho punible. Asimismo expresa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de uno de los delitos contra las personas, siendo que por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, merece pena privativa de libertad.

Arguye asimismo el representante de la vindicta pública, que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que la intención del imputado fue causa la muerte de la víctima con la acción desplegada, recalcando que dada la pena de considerable cuantía que pudiera llegar a imponerse, el imputado podría intentar evadir la acción de la justicia o intentar amedrentar a cualquier sujeto procesal como víctimas o testigos, a lo que se aúna que los hechos ocurren en una zona fronteriza, circunstancia ésta que pudiera favorecer que el imputado eluda el proceso.

Continúa alegando el impugnante, que en el presente caso, están llenos los extremos legales precitados, considerando que el Juez, actuó de manera ligera al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Económica, ante la falta de demostración del animus necandi, aun a sabiendas de que el proceso se encuentra en fase de investigación y que la Fiscalía precalificó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, pasando por alto el tipo delictivo imputado y que los hechos ocurrieron en un municipio que colinda con la Isla de Trinidad, a lo que se aúna la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, desaplicando de esta manera los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; indica además que dicha decisión carece de fundamento lógico, que no está motivada, ni relacionada con el contenido de las actas del expediente, violando así el principio de inmediación que se encuentra consagrado el artículo 13 ejusdem, igualmente violando normas de carácter constitucional.

Por otra parte manifiesta, que el Juez debe subsumir el hecho a la norma penal, debido que se tiene un hecho típico, antijurídico y culpable, y que a su criterio, considera que la misma no las apreció correctamente.

Por último indica que los extremos del mencionado artículo 236, se encuentran satisfechos, es decir, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores y partícipes del hecho punible, así como que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, así como la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Penal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA INCIDENCIA SURGIDA EN EL ACTO DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Durante el acto de audiencia de presentación de imputado, acordada como fuere en contra del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de caución económica, el representante fiscal solicitó derecho de palabra, expresando lo siguiente:

“…conforme a lo que contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, en relación con el artículo 374 ejerzo en este acto el recurso de apelación, con efecto suspensivo, en los siguientes términos: primero: Se evidencia en el Acta de denuncia en cuatro oportunidades menciona la víctima que el victimario le manifestó la intención de matarlo, aunado a ello las entrevistas de la testigo Hortensia Martínez Caraballo, ratifica igualmente lo indicado por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado y lo manifestado por el mismo, de la misma manera lo señala la testigo Mariangelis del valle Caraballo, manifestando igualmente que el imputado indicaba que iba a matar a la víctima, aunado a ello riela al folio 5 informe médico donde se evidencia heridas por arma blanca, a nivel del brazo izquierdo, y la mano derecha, lo cual al ser cotejadas con las reseñas fotográficas que riela al folio 10, se observa que las cicatrices en los brazos de la víctima que a nuestra experiencia son propias heridas de defensas o en defensa de su integridad, vale decir que tras la acción desplegada por el imputado y gracias a la defensa es que el imputado no logra alcanzar su cometido,, que quedo demostrado en las entrevistas, era matar a la víctima, aunado a ello contaba con un objeto denominado navaja, la cual siendo empleada tal y como lo realizo el imputado, puede ocasionar efectivamente heridas de mayor o menos magnitudes inclusive la muerte, en atención a estos elementos presentes en el expediente considera esta representación fiscal, que la apreciación del Tribunal A Quo, en cuanto a que la intención del imputado no era sino lesionar a la víctima, constituye un elemento subjetivo y el cual no se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente, la sala de casación penal, a indicado que para analizar el Homicidio debe haber el animus mecandi, que no es mas la acción desplegada y la intencionalidad del sujeto activo sobre la víctima, en la presente causa para esta representación fiscal, esta plenamente acreditada que la acción y los hechos realizados por parte del imputado, fue realmente con la intención de matar a la víctima, tal y como lo narra los testigos y la propia víctima, en atención a ello considera esta representación fiscal que el Tribunal A Quo, al desestimar la solicitud del Ministerio Público y al otorgar una medida menos gravosa como es la Fianza, con lo cual se traduce que se ha convertido una costumbre en una caución juratoria, pondría en peligro no solo la investigación del ministerio público, sino la propia vida de la víctima, tal y como lo describe el denunciante, gracias a un vecino que se metió el ciudadano o imputado se fue del lugar a bordo de una moto, y le indico cuando se iba que igualmente que lo iba a matar, razón por la cual y estando dentro del lapso legal para ello interpongo este Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por estimar que el Tribunal con su decisión pone en peligro tanto de la víctima como la investigación por parte del Ministerio Público. Solicito que el presente recurso sea admitido, y que surta los efectos de artículo 374 y elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Estado, es todo.”

Acto seguido, se otorgó el derecho de palabra al Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Penal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, quien expresó lo siguiente:

“…Visto el recurso con efecto suspensivo expuesto por el representante de vindicta pública, con base a las previsiones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa a los fines de reconocer el mismo, lo hace en los siguientes términos: No es menos cierto que el justiciable de marras como lo ha señalado el ciudadano fiscal del ministerio público, que esta haya manifestado el animus de causar un daño de tanta gravedad en la víctima Cristian Caraballo, ya que, cursa al folio0 5de las actuaciones una constancia o recipe medico que no tiene características de una experticia médico legal, no obstante a ello, se hace ver que el paciente presenta heridas por arma blanca e el antebrazo izquierdo y dedo anular de la mano derecha, así mismo, al folio 10 de la presente causa se encuentra inserto reseña fotográfica en la cual se evidencia las referidas lesiones, en la cual emanan la intención de causar un daño, no de la magnitud de lesionar parte vitales en la humanidad de la referida víctima, por lo tanto se puede concluir que no estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, dice el artículo 430 referido al efecto suspensivo que la excepción está referida a los delitos de Homicidio Intencional y en la presente causa como se puede evidenciar estaríamos hablando de unas Lesiones, por lo tanto esta defensa considera acertada la decisión emanada del Honorable Juez Tercero de Control, y así solicito sea mantenido por la honorable corte de apelaciones y declare sin lugar el Recurso de efecto suspensivo, incoado por la representación fiscal en esta sala, es todo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció lo siguiente:

“(…) Oído lo manifestado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra de LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado El artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA, y lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado El artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-069-2014. asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 08-06-2014, rendida por el ciudadano CARABALLO GOITIA CHRISTIAN DEL VALLE, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: (OMISSIS). Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 08-06-2014, rendida por la ciudadana ROSA HORTENCIA MARTINEZ CARABALLO, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 08-06-2014, rendida por la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE CARABALLO GARCIA, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 4 y su vuelto. HOJA DE MONTAJE, constante de un certificado médico mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano CHRISTIAN CARABALLO, como herida por arma blanca en antebrazo izquierdo y dedo, ambos de la mano derecha, cuatro puntos en total. Cursante al folio 5. ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que (OMISSIS). Cursante al folio 6 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRÁFICA, mediante la cual se deja constancia de las lesiones causadas a la víctima. Cursante al folio 10 y 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09-06-2014, mediante la cual se deja constancia que se trata de un arma blanca, denominado navaja, sin marca, de material de elaboración metálico, color gris, con un botón de seguridad de color verde manzana. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT… Seguidamente se verifico el sistema SIIPOL por el detective Jose Cohen, quien manifestó que el ciudadano detenido no presenta ningún tipo de registro policial… Cursante al folio 16. MEMORSANDUN N° 9700-184-437, de fecha 09-06-2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, no posee registros policiales… Cursante al folio 17. Por todo lo antes expuesto Observa quien como Juez decide, de la denuncia la victima manifiesta que le lanzo a cortar en la cara, con una navaja logrando cortarle el dedo anular de la mano derecha y posteriormente lanzo otras intentos logrando cortarle el antebrazo izquierdo, es evidente que la intención es causar un daño físico, más no se demuestra con las mismas quisiera alcanzar dar la muerte a la víctima circunstancia esta que deberá demostrar en el desarrollo de la investigación, la representación fiscal, con los diferentes testimoniales, de igual forma se puede determinar que el hecho como cierto produjo una heridas, gracias a las reseñas fotográficas de los folios 10, con una supuesta arma blanca que se observa en el folio 11, que no se logra individualizar de manera efectiva en la hoja de la cadena de custodia, inserta al folio N° 14, sin embargo ha de dejarse constancia de que el hecho, típico causado por el imputado Luis Del Valle Rodriguez Betancourt, pudo causar un daño de mayos gravedad, que el que se reporta en la presente causa de acuerdo a un recipe médico, en el cual se puede observar el tipo de lesiones y la cantidad de punto tomados a la víctima, sin ninguna otra reseña que indique su tiempo de recuperación, o consecuencia segundarias que pudieran surgir con las lesiones sufridas, es por lo que no habiéndose demostrada de manera específica el animus necandi, sino como bien lo reconoce en su declaración y la cual se desprende en la presente causa el animo de lesionar sin haber causado daño en parte que se consideren vitales para causar la muerte, este Tribunal considera que si están dados los supuestos pero que lo mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosas, a la Privación Judicial sin embargo en razón de las lesiones causadas a en los fines de evitar consecuencia posteriores se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las setenta (70) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de el ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, natural del Estado Monagas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad número V-20.310426, hijo Francisco Rodríguez y Milene Rodríguez, domiciliado en: Calle principal de Río Seco, calle las Margaritas, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Lisoy, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado El artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las setenta (70) Unidades Tributarias. Declarándose improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo).

Surgida en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, incidencia con ocasión del ejercicio por parte del representante fiscal, de Recurso de Apelación con efecto suspensivo, luego de la intervención de las partes, tomó la palabra el Juez de mérito, quien expuso:

“(…) Visto lo manifestado y alegado por el Ministerio Público, lo manifestado por la Defensa, y atendiendo a lo establecido en lo normal penal adjetiva, este Juzgado tramita lo correspondiente al presente recurso de efecto suspensivo interpuesto, elevándose el mismo a la corte de apelaciones del Estado Sucre y remitiendo las copias certificadas correspondientes. Se acuerdan las copias certificadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada debe hacer una serie de especiales consideraciones, antes de emitir pronunciamiento en lo atinente a los planteamientos efectuados por el Representante Fiscal.

Del detenido examen de autos se observa, que habiéndose efectuado el acto de audiencia de presentación de detenidos en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el representante fiscal expresó su disenso con el fallo dictado con ocasión de la celebración del acto, apelando del mismo invocando el efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta cuyo contenido es el siguiente:

“…Recurso de Apelación. Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

De la misma manera se evidencia, que posterior a la audiencia y sin que la remisión del asunto a este Tribunal de Alzada fuese llevada a cabo en el lapso de las veinticuatro (24) horas a las cuales alude la norma cuyo fragmento se transcribe ut supra, transcurrió el lapso establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal, presentando el representante fiscal escrito de interposición de Recurso de Apelación, mediante el cual ratifica las argumentaciones efectuadas de forma oral y efectúa otras adicionales, luego de lo cual se procede a librar boleta de notificación a la Defensa Pública, con el fin de que de contestación al recurso interpuesto, sin que ello se llevare a efecto.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que desde el planteamiento de la incidencia suscitada en el acto de audiencia de presentación, tanto el Juzgado de mérito como las partes han llevado a cabo actuaciones que implican la confusión de los supuestos de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como si hubiese identidad entre ambos, ello se denota de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputados, así como también de los autos que se relacionan con la remisión de las actuaciones a este Tribunal Colegiado; de esta forma, a criterio de esta Superioridad el trámite dado al asunto en forma posterior a la interposición del Recurso de Apelación resulta totalmente inadecuado, siendo necesario en este sentido apercibir tanto a los integrantes del Despacho Judicial actuante, como a las partes intervinientes, toda vez que el envío de las actuaciones atinentes a la impugnación ejercida debió llevarse a cabo en los términos de la primera de las normas precedentemente citadas en este mismo párrafo, existiendo una imprecisión en lo relativo a la normativa aplicable, cuando los artículos a los que se aluden proceden en momentos procesales diferentes.

De esta forma, ante lo anteriormente expresado, que pese a haberse dado al asunto erróneamente el trámite que corresponde al Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose declarado su admisibilidad mediante auto previo, sin que esta circunstancia haya variado dado que el mismo fue ejercido por un sujeto legitimado para ello, en tiempo hábil y ya que el fallo no es inimpugnable por disposición legal (Vid. Sentencia número 249 de Sala de Casación Penal, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y Sentencia número 742 de la Sala Constitucional, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ), debe este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicho Recurso, tomando en consideración los argumentos esgrimidos en el marco del acto de audiencia de presentación de imputado, con arreglo al contenido del ya mencionado artículo 374 del texto adjetivo penal, ya que éste dispositivo no prevé la exigencia de fundamentación posterior establecida en el parágrafo primero del artículo 430.

Es así como se observa, que disiente el representante fiscal de lo decidido por el Tribunal A Quo, sobre la base de las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos del hecho investigado y de las heridas sufridas por la primera según se desprende de examen médico y fijaciones fotográficas, de lo cual se evidencia la intención de matar, expresando de esta forma que resulta desacertado por parte del Tribunal A Quo, desestimar la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar una medida menos gravosa, al estimar que no se configura el “animus necandi”, destacando que si bien es cierto no se produjo un desenlace fatal, ello se debió a la intervención de un vecino de la víctima; apuntando además, que el fallo recurrido supone un riesgo para la investigación y para la vida de la víctima.

De la misma forma se evidencia en el fallo objeto de impugnación, que el Sentenciador desestima el pedimento fiscal, acordando imponer al encartado una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, argumentando que no se demostró que el mismo quisiera dar muerte a la víctima, por lo que no se acreditó el elemento de “animus necandi” propio del tipo penal invocado, evidenciándose un ánimo de lesionar al no haber causado daño en áreas vitales.

Así las cosas, se evidencia que el punto neurálgico de la impugnación ejercida contra la recurrida, lo constituye la desestimación del pedimento que la vindicta pública efectuare durante el auto de audiencia de presentación de imputados sobre la base de ausencia de uno de los elementos propios del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; de esta manera el aspecto controvertido lo constituye la calificación jurídica, que a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos diere el Tribunal de Control, luego de efectuado el análisis de los elementos de convicción que emergen de las actuaciones que fueren sometidas a consideración de dicho órgano jurisdiccional.

En este sentido, habiendo analizado la recurrida en este específico aparte, debe señalar esta Alzada en relación a la denuncia del apelante referida a que los hechos encuadran indefectiblemente en el tipo establecido en el artículo 405 del texto sustantivo penal, que las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la parte motiva del fallo dictado, resultan inicialmente a criterio de quienes deciden apegadas a derecho, al estimar que los elementos de convicción que le fueren aportados no permitían inferir que el encausado vea comprometida su responsabilidad en el delito imputado, efectuando el respectivo ajuste en ejercicio de las facultades del Juez de la fase; aunado a ello, resulta imperante resaltar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y toda vez que el aspecto sometido a examen, guarda estricta correspondencia con los requisitos que deben ser revisados para determinar la procedencia de medidas de coerción personal, se impone a esta Corte de Apelaciones como garante de la incolumidad de las normas constitucionales, efectuar detenido estudio de los autos, habida cuenta que conforme a las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces y Juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna.

Si bien es cierto, el Juez de mérito se apartó de la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, en ejercicio de una función que les propia, a saber el control de la calificación jurídica como parte del control judicial, no es menos cierto no puede sustraerse de la revisión de extremos legales para acordar o negar según sea el caso, las solicitudes sometidas a su consideración; en este sentido se observa, que el análisis del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma sobre la cual se cimienta el fallo impugnado, debe llevarse a cabo en estricta concatenación al artículo 236 del mismo cuerpo normativo, siendo el mismo imperante a los fines de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la norma en cuestión en su encabezamiento prevé lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado de esta Superioridad)

Así las cosas, la lectura de la norma citada conduce a aducir sin duda alguna, que para la imposición de una de las medidas cautelares en ella previstas, deben acreditarse los mismos extremos que se requiere sean cubiertos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de esta forma se ha establecido en numerosas decisiones emanadas de esta Corte de Apelaciones, siendo que tal criterio se encuentra sustentado en el sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisión emanada de la Sala Constitucional, identificada con el número 1212, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, fallo este en el cual al examinar lo atinente a la necesidad de las medidas cautelares, se estudiaron sus condiciones de procedencia, expresando lo siguiente:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

De esta manera puede evidenciarse, que posterior a apartarse de la calificación jurídica que la conducta presuntamente desplegada por el imputado diere la representación fiscal, el Juzgador se limita a sostener que se causaron lesiones a la víctima, sin atribuir a dicha conducta una calificación jurídica propia, lo cual pudo comprobarse de un detenido examen de la decisión objeto de impugnación dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual claramente se observa que el A Quo declaró improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, y en su lugar aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva de ésta, bajo la modalidad de Fianza, bajo el fundamento del artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como deja asentado el Juez de Instancia, que ante la presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio, sin calificación jurídica de su parte, contando con elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado, si bien están dados los supuestos (¿de la privación judicial preventiva de libertad?), los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, evidenciándose una total falta del análisis al que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Debido a lo precitado, se hace necesario para esta Alzada resaltar que, aunado a la falta de motivación de la decisión recurrida, exigida por los artículos 157 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si bien conforme a criterios emanados del más alto Tribunal de la República el dictamen emanado de la audiencia de presentación de detenidos, no requiere de exhaustividad por ser dictado en fase preparatoria, ésta sin tener que ser extensa, sigue siendo indispensable en todo pronunciamiento judicial, de la misma manera debe indicarse que existe una evidente contradicción en la decisión dictada al apartarse por un lado de la precalificación fiscal en un principio, decretando posteriormente la medida de coerción personal que en definitiva es impuesta al encausado por hallarse incurso en el mismo delito que al dar comienzo a la audiencia de presentación de imputado expresare el representante fiscal.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 229 ejusdem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“(…) Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo antes citado, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto; específicamente del acta policial de fecha ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014), cursante al folio seis y su vuelto, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad.

De igual forma, de dicha acta policial, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, por lo que de ella se infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es presunto autor o partícipe del hecho investigado; contándose además, con otras actuaciones propias de la fase de investigación que comprometen la responsabilidad del encartado.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar el decreto judicial de la medida de privación preventiva de libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en una de sus modalidades inacabadas como lo es la frustración, es de considerable cuantía; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional número 136, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que prevé entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvo lugar el día ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014). Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor en la comisión del mismo y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste; ya que la pena aplicable en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de considerable cuantía, por lo que podría intentar sustraerse del proceso, con lo cual se verían afectadas las resultas del mismo, cuya finalidad es lograr la realización de la justicia, en el caso de que llegare a ser condenado.

Es por ello que advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debió el ciudadano Juez en la imposición de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de una decisión fundada, de manera coherente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem.

En virtud de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, en consecuencia, se debe REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en la modalidad de fianza, debiendo el A Quo mantener al imputado de autos bajo medida de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.310.426, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHIRSTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITÍA. SEGUNDO: SE REVISA DE OFICIO el fallo impugnado. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida, ordenando al Juzgado A Quo realizar las gestiones pertinentes para mantener al imputado de autos bajo medida de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley para su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA