REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000219
ASUNTO : RP01-R-2014-000219

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado JULIO CÉSAR GARCÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-6.651.676, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el mismo, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del mismo cuerpo normativo, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El apelante expresa en primer lugar, que la recurrida negó a su defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, previo establecimiento y reconocimiento de la existencia de los informes, constancias y demás documentos necesarios para tal otorgamiento, en atención a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable al caso que nos ocupa dada la fecha de ocurrencia de los hechos, basando tal negativa en criterio establecido en distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asienta que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad e imprescriptibles, expresando asimismo el fallo que conforme al artículo 29 constitucional, tales delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Prosigue aduciendo el defensor, que la recurrida al negar la solicitud que efectuare, se aleja del verdadero contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna, ya que su aserto tiende a desconocer el método sistemático que se debe aplicarse para interpretar dicha norma, debiendo compararla con el texto íntegro constitucional, estableciendo la conexión, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico; siendo que, al realizarse la labor de interpretación en abstracción de tal método, se corre el riesgo de desconocer y conculcar garantías y derechos constitucionales, tal y como ocurre en el caso sub examine, donde se interpreta restrictivamente el citado artículo constitucional, prescindiendo valorar los principios fundamentales del Estado venezolano, plasmados en los artículos 2 y 3 de nuestra Ley fundamental, que si bien no son normas creadoras de derechos subjetivos, son la esencia de los fines y valores supremos de nuestra República.

Igualmente arguye el impugnante, que explanar el espíritu y alcance que orientó al constituyente para establecer en el nombrado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía que asiste a víctimas de delitos que se consideren violatorios de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, obliga a considerar el mandato del constituyente, no para incoar y dar trámite a la acción penal por la naturaleza del delito, en violación de otros derechos y garantías también de rango constitucional que asisten al imputado, procesado o penado, especialmente en la etapa de ejecución del fallo condenatorio.

Afirma así el defensor, que la tramitación de la acción penal, y las limitaciones o prohibiciones recaídas en el justiciable, independientemente de la naturaleza del delito por el cual se le procese o condene, no autoriza a los funcionarios encargados de velar por la aplicación del régimen penitenciario, aplicación y ejecución de las penas, a desconocer y violar derechos humanos y garantías constitucionales y legales inherentes al imputado, procesado o penado; destacando que al erigirse nuestro Estado, como democrático, y social, de derecho y de justicia, su existencia axiológica está comprometida fundamentalmente en el privilegio que asigna a los derechos humanos, siendo consecuencia de ello, la búsqueda del bienestar colectivo satisfaciendo las demandas y solicitudes de sus habitantes, sin discriminación ni desigualdad, por lo que no puede concebirse la exclusión de un grupo de ciudadanos integrantes del colectivo general, dada la naturaleza del delito que cometieren.

En estricta relación con lo manifestado, expone adicionalmente el recurrente, que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, se encuentra obligado a proteger a las personas discriminadas por sus propias conductas y que requieran rehabilitación y reinserción social, atendiendo valores como la igualdad y no discriminación; siendo que, si bien es cierto, al Estado le asiste el deber de investigar la comisión de hechos punibles e imponer sanción a los responsables, también se encuentra obligado a ejecutar políticas tendientes a la reinserción social; también sostiene, que los fines esenciales del Estado obligan a la defensa y desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, siendo la educación y el trabajo procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

En este mismo orden de ideas, afirma el Defensor Público, que resulta increíble y alejado de la lógica jurídica, la interpretación del Juzgado de mérito, conforme a la cual concluye erróneamente que el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, no solo es un beneficio, sino que es un beneficio que ocasiona impunidad; apuntando asimismo, que dicho aserto lejos de contribuir con las obligaciones del Estado sobre la defensa y desarrollo de la persona y el bienestar y la prosperidad del pueblo, aleja al órgano jurisdiccional de las políticas ejecutadas por el Ejecutivo Nacional para la rehabilitación del penado y su reinserción en sociedad, indistintamente del delito cometido, subrayando en este sentido la regulación del otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de delitos de droga de mayor cuantía, la cual se encuentra en el Libro V, Capítulo II, artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinaria del quince (15) de junio de dos mil doce (2012).

Prosigue aduciendo el defensor, que no sólo el Poder Ejecutivo Nacional ha fomentado y ejecutado políticas que permiten la rehabilitación y reinserción del penado, también el Poder Legislativo en su órgano fundamental, la Asamblea Nacional, cuando sancionó la Ley de Régimen Penitenciario, que en ninguna forma establece exclusiones, excepciones o discriminaciones en el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena sobre la base de la naturaleza del delito cometido; contribuyendo las políticas implementadas a evitar el hacinamiento, indicando la influencia del principio de humanidad en el plano penitenciario, por lo que con la recurrida no se garantiza el principio de progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 constitucional.

De esta manera el recurrente señala, que la recurrida conculca el derecho de igualdad ante la ley y la no discriminación, siendo que si bien el Estado debe ejercer el ius puniendi, también debe velar por la protección de grupos que puedan ser discriminados, resultando evidente que la condición de penado por un delito en materia de droga, constituye un factor estigmatizante, donde para facilitar la incorporación progresiva del penado a la vida en libertad, debe fomentarse su comunicación con el exterior, así como la rehabilitación y reinserción social como parte del deber del Estado de desarrollar la personalidad humana y su bienestar social, pero la recurrida solo entiende sobre el castigo fundamentada en la teoría absolutista de la pena, sustentada por INMANUEL KANT, la cual debe ser desconocida en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, por lo que no debe prohibirse la aplicación de penas corporales limitativas de libertad, que permitan la realización de labores fuere de recintos penitenciarios a penados o penadas que hayan cumplido las exigencias de ley, máxime cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, diseña y ejecuta políticas diarias para rehabilitar al interno, indistintamente de la naturaleza del delito cometido.

Apunta también la defensa apelante, que el Tribunal A Quo conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, al dar una respuesta errada a las pretensiones jurídicas sometidas a su consideración, produciendo un fallo carente de idoneidad y eficacia, violatorio del derecho al debido proceso; observándose además, que de ser cierto lo dispuesto por la recurrida, resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del parágrafo segundo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena en casos de tráfico de droga de mayor cuantía, preguntándose además cómo en el marco y realización del denominada “Plan Cayapa”, Tribunales que niegan el otorgamiento por la prohibición aludida, otorgan fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, soslayando sus propios criterios, requiriendo pronunciamiento en este particular.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, procedo formalmente a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Defensor Público Dr. Edgar Brito, en fecha 17-03-2014, a favor del penado JULIO CESAR GARCIA MARIN CI. 6.651.676, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18-02-14 mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la “ Pena Destacamento de Trabajo”, al ya mencionado penado en el asunto principal RP11-P-2011-000744, con base a las consideraciones que de seguida se exponen.
Establece el a quo, en su decisión que el penado arriba indicado fue condenado por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito de lessa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden llevar a su impunidad, y al efecto menciona las decisiones N° 1648 y 1654, ambas de fecha 13-07-05, correspondientes al magistrado Luis Velásquez Alvaray, así como las sentencias Nº 2502 y 3005, de fechas 05-08-05 y 14-10-05, respectivamente, y la mas reciente Nº 875 de fecha 26-06-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fundamenta su fallo.
Igualmente, establece que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos y como quiera que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como los postulados contenidos en nuestra constitución nacional en consecuencia no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole.
Por otra parte, la defensa fundamenta su recurso en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Juzgador, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.
En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 del a Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en concordancia, no es factible de que su autor sea favorable con la medida que por medio de este escrito se objeta.
Al respecto considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente desde la decisión Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 18-02-2014, debe necesariamente ser confirmada.
Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesto a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.(…)” (Subrayado y negrillas del Representante Fiscal)

Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación Interpuesto, sea Declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la Decisión Recurrida, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:

“…Visto el contenido del resultado de la evaluación practicada al penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien opta por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado, JULIO CESAR GARCIA MARIN, se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”
Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de ejecución de la sentencia, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo se evidencia que del folio 111 al 113 de la segunda pieza de la causa el Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena solicitada. Igualmente cursa al folio 107 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 108, riela Constancias de Conductas del Penado JULIO CESAR GARCIA MARIN; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena, elementos estos, con los que se pudiera concluir que se llenan los requisitos de ley para optar por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, solicitada.
A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012; así como el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”
Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2012-000177, en la cual se acogió el criterio plasmado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012
Asimismo el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso estamos ante un delito de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado, JULIO CESAR GARCIA MARIN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo al penado, JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad , junto a boleta informativa para el penado a los fines de imposición de la presente decisión. (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante basa su recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que proceda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, considerando que se debió otorgar la misma, y que el Juzgado de mérito no debió sustraerse de su obligación legal.

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el apelante, en que la negativa del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, so pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, sobre la prohibición de otorgar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, carece de legitimidad, por cuanto dicho artículo no prohíbe el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y éstas, por su naturaleza, no pueden ser consideradas fórmulas que comportan de alguna manera la impunidad; en este mismo orden de ideas, expresa el recurrente que con ello el Despacho Judicial actuante, se aparta del real contenido y alcance de la norma constitucional aludida precedentemente, desconociendo además el método que debe ser aplicado para su interpretación y prescindiendo de la valoración de principios fundamentales de nuestro Estado, consagrados en nuestro texto constitucional en sus artículos 2 y 3, normas que si bien es cierto no crean derechos subjetivos, constituyen valores esenciales de la República.

Expresa el Defensor Público, que el citado artículo 29 constitucional, no faculta en forma alguna a tramitar el proceso penal de modo tal, que se violen o desconozcan derechos o garantías inherentes a la persona sometida al mismo, resaltando que el Estado venezolano, es un Estado democrático, y social, de derecho y de justicia, constituyendo la no discriminación uno de sus principios fundamentales, cuestionando el fallo objeto de impugnación por ser excluyente, sobre la base del delito cometido por el ahora penado; arguyendo adicionalmente, la obligación que el Estado posee de aplicar políticas que propendan a la reinserción social, deber del cual se aleja el Juzgado de mérito con el pronunciamiento emitido con ocasión de la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento penitenciario, en total divorcio de las políticas ejecutadas por órganos representantes de otras ramas del Poder Público, como lo son el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y la Asamblea Nacional.

Finalmente aduce el impugnante, que la decisión recurrida atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que el aceptar lo expresado en la misma implica la inaplicabilidad del contenido del parágrafo segundo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena en casos de tráfico de droga considerados como de mayor cuantía, planteándose adicionalmente la interrogante de cómo durante el desarrollo del denominado “Plan Cayapa”, Tribunales que sostienen el criterio en el cual se fundamenta el fallo impugnado, otorgan fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Es así como este Tribunal Colegiado, ante los criterios expresados, tanto en la sentencia recurrida, como por el recurrente de autos, considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En principio, no se puede dejar de resaltarse que tal y como lo ha apuntado el propio apelante, el fallo objeto de impugnación se sustenta en la decisión identificada con el número 875, dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, cuyo criterio ha sido acogido por esta Corte de Apelaciones, estableciendo así esta Alzada por así considerarlo, que “en lo atinente a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios”.

El apelante de autos alega el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referido a la figura de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, toda vez que su representado ha dado cumplimiento a una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta. No obstante ello, además agrega que el Destacamento de Trabajo, es por su naturaleza y esencia una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que no suspende, exonera ni exime al penado de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta, tan solo, “lo autoriza para realizar sus jornadas de trabajo fuera de la cárcel o sitio de reclusión”.

Al analizar lo afirmado por el recurrente, lo cual ciertamente es así, tal como lo establece el citado artículo 500 del derogado texto adjetivo penal, ello se traduce no sólo en la imposición de unas o determinadas condiciones a cumplir por el penado, sino que además conlleva de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con el otorgamiento de la fórmula.

Bajo esta perspectiva y enfoque, no cabe duda para quienes aquí deciden que, estaríamos entonces, de ser concedida esta figura del Destacamento de Trabajo, en una situación de “libertad anticipada”, antes del cumplimiento de la pena, lo cual se traduce en un beneficio para el penado.

Igualmente, no podemos dejar de tomar en consideración y aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Legislador estableció que los Delitos de Lesa Humanidad, en cuya categoría conforme criterio jurisprudencial se subsumen los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Es así como al respecto podemos citar el contenido de la Sentencia número 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), a la cual ha hecho alusión tanto el Juez A Quo en su sentencia, como el recurrente mismo, cuando entre otras cosas estableció lo siguiente:

“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de la progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es el carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”. (Subrayado de esta Corte).

Podemos de igual manera observar, como en igual sintonía de derechos a proteger, como es el colectivo, se sitúa el representante de la vindicta pública en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual comulga con el criterio antes citado de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Debe resaltar este Tribunal de Alzada, el criterio sentado por la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República para el momento de dictarse el fallo objeto de impugnación, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias números 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente número 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005); sentencia Nº 3005 del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), y más recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo uno de los considerados como de lesa humanidad conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la citada sentencia 875, y una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos más preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el recurrente con respecto a actuaciones llevadas a cabo por Tribunales de Primera Instancia en el marco del desarrollo de los planes articulados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de evitar el retardo procesal denominados “Plan Cayapa”, llevados a cabo con la participación de diversos operadores del sistema de administración de justicia, imponen especiales consideraciones por parte de este Juzgado de Alzada.

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico, siendo definido éste por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERT, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, de la forma siguiente:

"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, al comentar el Código de Procedimiento Civil venezolano, la define así:

" La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Si bien es cierto que constituye finalidad del Recurso de Apelación la revisión y vigilancia del debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris; también cierto es, y ello se deduce de las definiciones ut supra transcritas, que esta revisión y control se supeditan a una específica actuación emanada del órgano jurisdiccional, la cual constituye objeto de impugnación; así las cosas, pretender el examen por parte de esta Superioridad y una emisión de pronunciamiento con respecto a otros actos distintos al fallo apelado y que son señalados por la defensa de manera genérica, resulta evidentemente improcedente, debiendo destacarse además, que la crítica a la actuación jurisdiccional producida en el marco del denominado “Plan Cayapa” resulta notoriamente incongruente con el alegato defensivo de acuerdo al cual, el proceder de los Tribunales no se corresponde con el de órganos de otras ramas del Poder Público.

Es así como corolario de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado JULIO CÉSAR GARCÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-6.651.676, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA