REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000192
ASUNTO : RP01-R-2014-000192


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado JULIO CÉSAR GARCÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-6.651.676, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el mismo, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del mismo cuerpo normativo, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El apelante expresa en primer lugar, que la recurrida negó a su defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, previo establecimiento y reconocimiento de la existencia de los informes, constancias y demás documentos necesarios para tal otorgamiento, en atención a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable al caso que nos ocupa dada la fecha de ocurrencia de los hechos, basando tal negativa en criterio establecido en distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asienta que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad e imprescriptibles, expresando asimismo el fallo que conforme al artículo 29 constitucional, tales delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

De esta manera el recurrente señala, que encontrándose satisfechos los extremos de ley, el Tribunal A Quo debió otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, y no sustraerse de su obligación legal, aplicando erradamente el control constitucional previsto en el artículo 19 del texto adjetivo penal; en este mismo orden de ideas expone, que la negativa del Juzgado de mérito a otorgar dicha fórmula, so pretexto de la prohibición establecida en el artículo 29 de la Carta Magna, carece de legitimidad, pues la norma no lo prohíbe y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por su naturaleza no pueden ser consideradas como fórmulas que comporten la impunidad.

Prosigue aduciendo el defensor, que la interpretación del Sentenciador, se aleja del verdadero contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna, ya que su aserto implica desconocer el método sistemático que se debe aplicarse para interpretar dicha norma, debiendo compararla con el texto íntegro constitucional, estableciendo la conexión, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico; siendo que, al realizarse la labor de interpretación en abstracción de tal método, se corre el riesgo de desconocer y conculcar garantías y derechos constitucionales, tal y como ocurre en el caso sub examine, donde se interpreta restrictivamente el citado artículo constitucional y se afirma lo falso para desconocer el orden jurídico.

Igualmente arguye el impugnante, que resulta extraño que en el fallo impugnado no se exprese ni se haga alusión a la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al resolver sobre la solicitud de interpretación formulada por el Fiscal General de la República ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ; por lo que aduce que la recurrida desconoce la única decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, que establece qué son delitos de lesa humanidad, quiénes son imputados por los mismos, quiénes deben investigarlos y juzgarlos, qué debe entenderse como beneficio en el proceso penal y cuáles son los que causan impunidad en casos relacionados con este tipo de delitos, por lo que el dispositivo constitucional no es oponible a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que las mismas no implican impunidad.

Afirma así el defensor, que el fallo apelado conculca el derecho de igualdad, el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, siendo además discriminatoria, al excluir a su defendido por la naturaleza del delito cometido, cuando este tiene derecho a su rehabilitación como todo penado, resaltando que el orden constitucional al regular el sistema penitenciario congruente con un Estado democrático, y social, de derecho y de justicia, obliga a éste a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, estableciendo de forma inequívoca la aplicación preferente de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; por lo que, cualquier consideración efectuada por el A Quo sobre que el delito cometido es de lesa humanidad, o que el otorgamiento de la fórmula alternativa es un beneficio que conlleva impunidad, constituye desconocimiento del orden constitucional, ya que el mismo no suspende, exonera y exime al penado del cumplimiento de la pena, demostrando conforme su criterio que con e la recurrida se desconoce la Ley de Régimen Penitenciario, y los principios rectores del artículo 272 constitucional.

En este sentido, el apelante solicita pronunciamiento sobre si la prohibición establecida en el artículo 29 del texto constitucional, supone la prohibición del derecho al trabajo que asiste a su defendido, y sobre la base de que la recurrida niega los fines esenciales del Estado, solicita también pronunciamiento sobre si la referida prohibición supone desconocer que tanto el trabajo como la educación son procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado.

Por otra parte arguye el Defensor Público, que sorprende que el Juzgador, quien debe velar por el adecuado pronunciamiento del régimen penitenciario, elabore cómputo de pena, indique la fecha en que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, elabore boleta informativa y procure que se den todos los requisitos legales, para luego de constatado su cumplimiento niegue el otorgamiento de la fórmula por considerar que es un beneficio procesal que causa impunidad, indicando que si ello es así, lo antes señalado deviene en inoficioso; igualmente subraya el recurrente, que de ser cierto lo dispuesto por la recurrida, resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del parágrafo segundo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena en casos de tráfico de droga de mayor cuantía, requiriendo pronunciamiento en este particular.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, procedo formalmente a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Defensor Público Dr. Edgar Brito, en fecha 05-09-2013, a favor del penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21-08-13 mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la “ Pena Destacamento de Trabajo”, al ya mencionado penado en el asunto principal RP11-P-2011-000744, con base a las consideraciones que de seguida se exponen.
Establece el a quo, en su decisión que el penado arriba indicado fue condenado por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito de lessa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden llevar a su impunidad, y al efecto menciona las decisiones N° 1648 y 1654, ambas de fecha 13-07-05, correspondientes al magistrado Luis Velásquez Alvaray, así como las sentencias Nº 2502 y 3005, de fechas 05-08-05 y 14-10-05, respectivamente, y la mas reciente Nº 875 de fecha 26-06-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fundamenta su fallo.
Igualmente, establece que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos y como quiera que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como los postulados contenidos en nuestra constitución nacional en consecuencia no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole.
Por otra parte, la defensa fundamenta su recurso en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Juzgador, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.
En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 del a Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en concordancia, no es factible de que su autor sea favorable con la medida que por medio de este escrito se objeta.
Al respecto considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente desde la decisión Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 18-02-2014, debe necesariamente ser confirmada.
Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesto a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.(…)” (Subrayado y negrillas del Representante Fiscal)

Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación Interpuesto, sea Declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la Decisión Recurrida, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:

“…Visto el contenido del resultado de la evaluación practicada al penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien opta por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado, JULIO CESAR GARCIA MARIN, se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”
Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de ejecución de la sentencia, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo se evidencia que del folio 88 al 92 de la segunda pieza de la causa el Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena solicitada. Igualmente cursa al folio 86 y 87 de la aludida pieza, Oferta de trabajo, elementos estos, con los que se pudiera concluir que se llenan los requisitos de ley para optar por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, solicitada.
A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012; así como el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”
Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2012-000177, en la cual se acogió el criterio plasmado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012
Asimismo el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado JULIO CESAR GARCIA MARIN, fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso estamos ante un delito de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado, JULIO CESAR GARCIA MARIN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo al penado, JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad , junto a boleta informativa para el penado a los fines de imposición de la presente decisión. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante basa su recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que proceda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, considerando que se debió otorgar la misma, y no sustraerse de su obligación legal, aplicando en forma errada el control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el apelante, en que la negativa del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, so pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, sobre la prohibición de otorgar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, carece de legitimidad, por cuanto dicho artículo no prohíbe el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y éstas, por su naturaleza, no pueden ser consideradas fórmulas que comportan de alguna manera la impunidad.

Afirma el impugnante, que la motivación de la decisión recurrida y los criterios asentados en la misma, no expresan, ni hacen alusión o referencia sobre la interpretación del artículo 29 Constitucional, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), resaltando que desconoce el Juzgado de Primera Instancia en forma diáfana la única sentencia dictada por la Sala Constitucional que estableció, entre otras cosas, qué son delitos de lesa humanidad, quiénes son imputados en este tipo de delitos, quiénes deben investigar y quiénes juzgar este tipo de delitos; qué debe entenderse como beneficio en el proceso penal, cuáles son los que causan impunidad en caso de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.

De esta forma, conforme criterio del Defensor Apelante, la decisión objeto de impugnación vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo y a la tutela judicial efectiva, discriminando al penado sobre la base de la naturaleza del delito por el cual se le condenare, siendo su rehabilitación un derecho a cuyo aseguramiento debe propender el Estado, habida cuenta que el orden constitucional al regular el sistema penitenciario, establece de forma incuestionable la aplicación preferente de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; constituyendo cualquier consideración realizada por el Tribunal de mérito sobre el carácter de lesa humanidad del delito y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como beneficios que conllevan su impunidad, implica desconocimiento del orden constitucional, así como también del contenido de la Ley de Régimen Penitenciario.

Destaca asimismo el impugnante, lo inoficioso de efectuar diligencias relacionadas con el trámite de otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para luego negar el mismo por estimar que con ello se causa impunidad, lo que devendría en la inaplicabilidad del parágrafo segundo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de tráfico de droga de mayor cuantía.

Es así como este Tribunal Colegiado, ante los criterios expresados, tanto en la sentencia recurrida, como por el recurrente de autos, considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En principio, no se puede dejar de citar el contenido de la Sentencia número 90, de la Sala Constitucional, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dictada por el más alto Tribunal de la República con ocasión de la interposición de acción de amparo constitucional por el propio recurrente en contra de esta Superioridad, alegando presunta violación de derechos por la emisión de decisión en causa penal RP01-R-2010-000303; decisión ésta del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido fue ratificado en la decisión citada en tanto en el fallo recurrido, es decir la número 875 del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual de igual manera ratifica el criterio emitido por esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, cabe resaltar que en la oportunidad de dictarse la sentencia por este Tribunal Colegiado, a la cual se refiere la decisión que se ha identificado con el número 90, esta Alzada estableció por así considerarlo, que “en lo atinente a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios”.

El apelante de autos alega el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de emitirse el fallo impugnado, referido a la figura de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, toda vez que se estableció y reconoció que cursan en autos informes, constancias y demás documentos necesarios para el otorgamiento de ésta; no obstante ello, además agrega que el Destacamento de Trabajo, es por su naturaleza y esencia una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que no suspende, exonera ni exime al penado de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta, tan solo, “lo autoriza para realizar sus jornadas de trabajo fuera de la cárcel o sitio de reclusión”. (Resaltado de esta Corte).

Al analizar lo afirmado por el recurrente, lo cual ciertamente es así, tal como lo establece el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se traduce no solo en la imposición de unas o determinadas condiciones ha cumplir por el penado, sino que además conlleva de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con el otorgamiento de la fórmula.

Bajo esta perspectiva y enfoque, no cabe duda para quienes aquí deciden que, estaríamos entonces, de ser concedida esta figura del Destacamento de Trabajo, en una situación de “libertad anticipada”, antes del cumplimiento de la pena, lo cual se traduce en un beneficio para el penado.

Igualmente, no podemos dejar de tomar en consideración y aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el constituyente estableció que los Delitos de Lesa Humanidad, en cuya categoría de acuerdo a jurisprudencia reiterada y en la cual se basó la recurrida, se subsumen los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Es así como al respecto podemos citar el contenido de la Sentencia número 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), a la cual ha hecho alusión el Juez A Quo en su sentencia, fallo a través del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de la progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es el carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”. (Subrayado de esta Corte).

Podemos de igual manera observar, como en igual sintonía de derechos a proteger, como es el colectivo, se sitúa el representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual comulga con el criterio antes citado de nuestro Máximo Tribunal de la República.

Debe resaltar este Tribunal de Alzada, el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para el momento de emitirse el fallo objeto de impugnación, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias números 1.874/2008 y 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio éste sostenido por la Sala Constitucional al dejar sentado en la ya referida sentencia número 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias 2502 del cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005); 3005 del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), 654 y 1648 ambas del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), y más recientemente la sentencia número 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, de acuerdo con el ya aludido criterio jurisprudencial es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo éste considerado de acuerdo al ut supra citado criterio jurisprudencial, como un delito de lesa humanidad, y una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

En atención a ello debe esta Alzada analizar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el orden de la garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del denominado “tratamiento resocializador”, igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

Las consideraciones precedentemente expuestas permiten aseverar, que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, es un derecho de pre-libertad, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 Constitucional, y su otorgamiento o no debe estar circunscrito a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar la arbitrariedad judicial.

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución; de la misma forma, su otorgamiento debe supeditarse a la interpretación a la aplicación de las normas previstas en nuestra Carta Magna, cuyo último y máximo intérprete es el Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, y atendiendo planteamientos efectuados por el Defensor recurrente, relacionados con la prohibición al derecho al trabajo y al desconocimiento del carácter del trabajo y la educación como procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, si bien es cierto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad, no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último (Vid. Sentencia número 883, de fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).

Así las cosas, la negativa de beneficios procesales y post procesales, fundada en interpretación legal y la aplicación de criterios jurisprudenciales, no constituye en forma alguna prohibición del derecho al trabajo ni desconocimiento de su carácter y el de la educación como procesos para alcanzar fines estatales, habida cuenta que su fin primordial, que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares, puede ser alcanzado perfectamente con el desarrollo de actividades intramuros, suponiendo cualquier afirmación contraria, una negación de la evolución del Régimen Penitenciario en Venezuela.

Es así como corolario de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado JULIO CÉSAR GARCÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-6.651.676, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA