REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006132
ASUNTO : RP01-R-2014-000488

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 21.094.631, contra la decisión de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1, 406 en su numeral 1, en concatenación con el artículo 80, 286 y 415, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA, DANIEL JOSÉ CORASPE RODRÍGUEZ, JUNIOR JOSÉ TOLEDO LÓPEZ y WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal, indicando que conforme a su criterio, no se encuentra cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.

Reitera el recurrente, la necesidad de concurrencia de los requisitos del citado artículo 236, para que procesa la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, expresando que en el caso que nos ocupa no se acredita peligro de fuga ni peligro de obstaculización, no bastando para considerar cubierto éste último, el solo señalamiento del daño causado en contra de la vida de un ser humano y la cuantía de la pena a imponerse; para reforzar esta postura, expresa que sus defendidos aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación de los imputados en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario.

Conforme criterio del defensor impugnante, el fallo recurrido compromete la obligación que tiene el Juez de Control, de conformidad con el artículo 67 del texto adjetivo penal, de hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción personal que fuesen pertinentes, en apego al control judicial que prevé dicho cuerpo normativo en su artículo 264.

Destaca además, que el imputado tiene como garantía la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, razón por la cual no solo debe presumirse la inocencia del procesado, sino que debe velarse por la afirmación de la libertad.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se anule la decisión impugnada, decretándose en contra de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por las imputadas de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19/02/2014 siendo las 2:30pm aproximadamente, los ciudadanos Williams Rodríguez, Eduard Alexander Correa, Júnior Toledo López y Daniel Coraspe Rodríguez, se encontraban en la casa del ciudadano JUNIOR TOLEDO, ubicada en la urbanización Brasil, específicamente detrás del Mercal, arreglando la moto perteneciente al ciudadano DANIEL, cuando se aproximan a bordo de tres motos, marca BERA, modelo socialista, color Gris, los ciudadanos conocidos como “MANOLO, CHESPI, ÑOÑO, EL OPO; EL PETARE, CHUCHO y EL VIEJO” quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar hacia el lugar donde se encontraban las víctimas, logrando el ciudadano WILLIAMS, ALEXANDER y JUNIOR correr hacia dentro de la casa, con el objeto de resguardarse; quedando herido de muerte en el lugar el ciudadano DANIEL; mientras que los prenombrados ciudadanos son trasladados hasta el ambulatorio de esa localidad, ingresando ya sin vida el ciudadano ALEXANDER, logrando ser atendidos los ciudadanos WILLIAMS y JUNIOR, quienes son trasladados hasta el Hospital General de esta ciudad de Cumaná. Una vez en el HUAPA y haberles dado de alta a los ciudadanos WILLIAMS y JUNIOR, los mismo proporcionan la posible ubicación de los autores del hecho, siendo esta el sector el Manguito y la Voluntad de Dios, por lo que siendo las 6:00pm se constituye comisión policial conformada por los funcionarios WILMAN CEDEÑO, JACINTO RODRIGUEZ, RUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, JOSE VASQUEZ Y ANTHONY CASTILLEJO, adscritos al Eje de Homicidios del CICPC-Subdelegación Cumaná, con el objeto de lograr la identificación plena de los presuntos autores o participes del hecho, obteniendo la identificación de los ciudadanos YEMERZON ECHARRYS MARCANO, apodado el CHESPY, JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ, apodado EL ÑOÑO, DELMENSON ANTONIO DECENA CASTILLO, apodado CHUCHO, RICHARD AURELIO MARVAL apodado PETARE; una vez obtenida esta información la comisión policial se dirigía a la residencia de los ciudadanos apodados “OPO y EL VIEJO”, cuando moradores del lugar señalan a dos personas de sexo masculino indicando que esas eran las personas requeridas, por lo que se procedió a una persecución en caliente, logrando detener al ciudadano JONATHAN JOSE BASTARDO MARQUEZ, apodado EL VIEJO, quien se encontraba a bordo de una moto de color negra, mientras el ciudadano conocido como “OPO” logra darse a la fuga a pie, no sin antes lograr su identificación por medio de su progenitora, quedando identificado como RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ y finalmente el ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO, apodado MANOLO. Continuando con las labores de investigación en fecha 20/02/2014, se constituye comisión policial conformada por funcionarios adscritos al EJE de Homicidios del CICPC-Subdelegación Cumaná, con el objeto de lograr ubicar a los ciudadanos RICHARD MARVAL y YERMERZON ECHARRY, cuando se encontraban en el sector el Manguito, moradores del lugar señalan a dos personas identificándolos como los requeridos por la comisión al ser interceptados y solicitarle su identificación, los mismo comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión e intentar agredirlos físicamente, por lo que fueron detenidos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y puestos a la orden del Ministerio Público; en esta misma fecha, la comisión policial por medio de moradores del sector Divino Niño de la Urbanización Brasil, logran identificar la vivienda de un ciudadano apodado “JUNIOR” quien presuntamente ocultaba el vehículo tipo moto perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO apodado “MANOLO”; una vez en el lugar observan a un ciudadano quien al solicitarle su identificación, indica llamarse JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, quien le permite acceso a la comisión policial a su residencia, logrando observar en la sala del inmueble una moto, marca BERA, modelo socialista, color Gris, tipo paseo, perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO, quien en horas de la tarde del día 19/02/2014 la llevo a dicha residencia solicitándole al ciudadano JESUS JOSUE que se la guardara, asimismo se logra ubicar dos vehículos tipo moto, siendo una marca KEEWAY, modelo TX enduro y la otra, marca KEEWAY, modelo TX enduro de color azul, esta última se encuentra SOLICITADA por el delito de HURTO de Vehículo, de fecha 16/02/2014, correspondiente a la causa K-14-0174-00481 de la subdelegación de Cumaná, quedando detenido el prenombrado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19/02/2014, folio 1, suscrita por el Detective Jefe Simón García, adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná en la cual deja constancia de haber recibido llamada radiofónica en la cual informan que en el ambulatorio de Brasil, ingresa una persona de sexo masculino sin signos vitales, asimismo dos personas de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, finalmente informa que en la morgue del HUAPA, ingreso un cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2014, folio 2 al 4. Suscrita por el Detective Wladimir Rivas, quien en compañía de los Comisarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, Alexander Abouhala y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, hasta el Ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, a los fines de hacer las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, logrando entrevistarse con la doctora de Guardia Griseel Guerra, indicándole el lugar donde se encontraban las víctimas, procediendo a realizar inspección al cadáver, inspección técnica del lugar del suceso, colección de evidencias físicas, tomando las primeras impresiones de testigos referenciales de los hechos dejando constancia de las características físicas y las heridas sufridas, fijaciones fotográficas al cadáver y la respectiva necrodactilia, así como las declaraciones de las victimas quienes aportan los apodos de los autores de los hechos, indicando que se trataba de “OPO, CHUCHO. ÑOÑO, MANOLO, EL VIEJO, PETARE Y CHESPI”. 3.- INSPECCION No. 090 de fecha 19/02/2014, folio 5, suscrita por los funcionarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, Wladimir Rivas y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadanos EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA, las heridas presentadas y su respectiva necrodactilia. 4.- INSPECCION No. 091, de fecha 19/02/2014, folio 6, suscrita por los funcionarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancias de las características ambientales y físicas del sitio de los hechos. 5.- INSPECCION No. 092 de fecha 19/02/2014, folio 7, suscrita por los funcionarios, Detectives Jefes Wladimir Rivas y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadanos DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, las heridas presentadas y su respectiva necrodactilia. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, correspondientes al sitio del suceso y al cadáver de los ciudadanos DANIEL CORASPE y EDUARD RAMOS, folios 8 al 13. 7.- MEDICATURA FORENSE. De fecha 19/02/2014, cursante al folio 23, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional III adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada al ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO, en la cual se indica como tiempo, de curación e incapacidad, por OCHO DIAS, tras recibir HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN HIPOCONDRIO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGION LUMBAR DERECHA. 8.- MEDICATURA FORENSE. De fecha 19/02/2014, cursante al folio 25, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional III adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada al ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ, en la cual se indica como tiempo, de curación e incapacidad, NO SE PUEDE DETERMINAR POR NO DETERMINARSE LA LESION OSEA. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 27, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas dos conchas de bala, calibre 9mm, una concha de bala, calibre 38mm, un proyectil, con revestimiento de blindaje y dos revestimiento de blindaje. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 29, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas tres segmentos de gasas, impregnadas de sustancias hemáticas. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 31, en la cual se deja constancia de evidencias físicas colectadas, siendo estas dos tarjetas modelo R-17 elaboradas a las víctimas. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 32, realizada por el ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ RODRGUEZ, en la cual constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos indicando que los autores del mismo son los ciudadanos apodados “CHESPI, ÑOÑO, EL OPO, CHUCHO, EL VIEJO, PETARE” quienes portando armas de fuego empezaron a disparar en su contra, logrando herir a los presentes, falleciendo en el lugar DANIEL, y siendo trasladados hasta el ambulatorio de esa localidad los ciudadanos ALEXANDER, quien fallece al ingresar y JUNIOR. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante a folio 33, realizada a la ciudadana NARCIRIS, en la cual deja constancia de haberse encontrado en su residencia cuando llega su cuñada para avisarle que su esposo lo habían matado. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 34, realizada al ciudadano ALEXIS, testigo referencial, deja constancia de haberse encontrado en su residencia arreglando su vehículo cuando recibe la llamada de un familiar quien le informa que a su hijo EDUARD ALEXANDER le habían disparado, quedando gravemente herido, trasladándose de manera inmediata hasta el centro asistencia, logrando apreciar las heridas sufridas por su hijo. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 35 y 36, realizada al ciudadano JUNIOR TOLEDO, víctima y testigo presencial del hecho, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, identificando a los autores como “MANOLO, CHESPI, ÑOÑO, OPO, PETARE, CHUCHO Y EL VIEJO” quienes se desplazaban en tres vehículos tipo moto, aportando las características físicas de los sujetos apodados EL VIEJO; OPO y PETARE. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/02/2014, suscrita por el funcionario SIMON GARCÍA, quien se constituyó en comisión con los funcionarios WILMAN CEDEÑO, JACINTO RODRIGUEZ, RAUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, JOSE VASQUEZ Y ANTHONY CASTILLEJO, quienes se trasladan hasta el sector el manguito y sus alrededores de la Urbanización Brasil, con el objeto de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho y logrando la aprehensión del ciudadano JONATHAN BASTARDO MARQUEZ, apodado “El VIEJO”, quien intentó huir al observar la comisión policial a bordo de un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT115, color AMARILLO Y NEGRO. 17.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 39, suscrita por los funcionarios SIMON GARCÍA y ANTHONY CASTILLEJO, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada a dos vehículos tipo moto, con el objeto de dejar constancia de las características y estado de uso y conservación. 18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 52, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo estas un proyectil de plomo no deformado, planilla AH-087-14. 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 53, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo estas un proyectil blindado, planilla AH-088-14. 20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 57, realizada al ciudadano EDUARD RAMOS CORREA, folio 57, en la cual se describe las heridas sufridas por la víctima y la causa de muerte, siendo esta: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMONES, ARTERIA AORTA Y CORAZON”. 21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 58, realizada al ciudadano DANIEL CORASPE, folio 58, en la cual se describe las heridas sufridas por la víctima y la causa de muerte, siendo esta: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO, ARTERIA PULMONAR IZQUIERDA, ASAS INTESTINALES, SHOCK HIPOVOLEMICO”. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-139-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 60, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, clase moto, color PLATA, año: 2013, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-140-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 61, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, clase moto, color NEGRO y AMARILLO, año: 2006, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 64, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ABOUHALA, WILMAN CEDEÑO, RAUL HERNANDEZ, LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS, JOSE CORDOVA y CESAR CARRION, adscritos al CICPC- Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de haberse constituido en comisión policial con el objeto de ubicar e identificar a los ciudadanos RICHAR AURELI MARVAL y YEMERZON ECHARRYS MARCANO, una vez ubicados y solicitarle su identificación los mismos mostraron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas e intentando agredir a dicha comisión, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. 25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 71, suscrita por los funcionarios RAUL HERNANDEZ, MARIA HADDAD, SIMON GARCIA, WLADIMIR RIVAS, NICOLA FIORE, CESAR CARRION, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes se trasladan a los fines de ubicar e identificar al ciudadano apodado JUNIOR, obtenida su residencia logran identificarlo como JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, quien poseía en su residencia un vehículo tipo moto, color gris, marca BERA, modelo BR-150 y una moto, marca KEEWAY, modelo TX- enduro 200, la cual se encuentra SOLICITADA por el delito de HURTO DE VEHICULO. 26.- INSPECCIÓN HS.093, de fecha 20/02/2014, folio 73, suscrita por los funcionarios MARIA HADDAD, SIMON GARCIA, RAUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, WLADIMIR RIVAS y CESAR CARRION, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, en la cual dejan constancia de las características de un sitio de suceso y las características de los vehículos tipo moto incautadas y recuperadas en el referido lugar, las cuales guardan relación con el hecho investigado. 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-139-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 82, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, clase moto, color plata, año: 2013, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-137-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 83, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo TX, clase moto, color AZUL, año: 2012, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 29.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-138-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 84, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo TX, clase moto, color NEGRO, año: 2012, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL, y demás actas que conforman el expediente de marras.. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previstos y sancionadas en el Artículo 406 Numeral 1; HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE; los cuales, por haberse realizado en fecha 19/02/2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ Venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.630, Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 13/10/1991, hijo de los ciudadanos Rodolfo Cordero y Ana Díaz, residenciado en Brasil, Sector 01, casa S/n, Calle Principal, cerca de la fundación del Niño, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-808-38-75, Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previstos y sancionadas en el Artículo 406 Numeral 1; HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA; DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ , JUNIOR JOSE TOLEDO LOPEZ y WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.; ordenándose su reclusión en el IAPES. En vista que aún no se ha logrado la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, DELMENSON ANTONIO DECENA CASTILLO, se ordena abrir cuaderno separado y remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, para que una vez sean aprehendidos los mismos, sean puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien deberá presentarlos ante este Tribunal, o ante el Tribunal de Control de Guardia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Antes de proceder a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, este Tribunal de Alzada procede a salvar error cometido en auto de admisión publicado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en lo relativo a la fecha de emisión de la decisión objeto de impugnación, al haberse indicado como data el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando lo correcto es cinco (5) de diciembre del mismo año; es así como efectuada la observación que precede, se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.

El defensor impugnante subraya, que resulta indispensable concurran los extremos de la norma en cuestión, para que el decreto de privación judicial preventiva de libertad proceda, expresando que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción procesal que atribuyan responsabilidad del encartado y que de la misma forma, no se configuran los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización; en relación con estas figuras, arguye el recurrente, que no puede aseverarse que se esté en presencia de las mismas, al no ser suficiente el sólo señalamiento de la magnitud del daño causado por ser el bien jurídico afectado el derecho a la vida y de la pena a imponer, para argumentar que se hallan acreditadas, máxime cuando el imputado tiene domicilio estable y ya que no puede sostenerse que haya un daño causado al no haberse demostrado que el justiciable sea responsable del hecho que se le imputa.

Así las cosas, expone el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado de mérito implica la inobservancia de los deberes que los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal imponen al Sentenciador en fase de Control, comprometiendo la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.

En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto de los artículos los artículos 406 en su numeral 1, 406 en su numeral 1, en concatenación con el artículo 80, 286 y 415, respectivamente, todos del Código Penal, todos del Código Penal, norma en la cual se encuentran establecidos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en el segundo de los casos en una de las modalidades inacabadas del delito como lo es la frustración, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19/02/2014, folio 1, suscrita por el Detective Jefe Simón García, adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná en la cual deja constancia de haber recibido llamada radiofónica en la cual informan que en el ambulatorio de Brasil, ingresa una persona de sexo masculino sin signos vitales, asimismo dos personas de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, finalmente informa que en la morgue del HUAPA, ingreso un cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2014, folio 2 al 4. Suscrita por el Detective Wladimir Rivas, quien en compañía de los Comisarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, Alexander Abouhala y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, hasta el Ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, a los fines de hacer las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, logrando entrevistarse con la doctora de Guardia Griseel Guerra, indicándole el lugar donde se encontraban las víctimas, procediendo a realizar inspección al cadáver, inspección técnica del lugar del suceso, colección de evidencias físicas, tomando las primeras impresiones de testigos referenciales de los hechos dejando constancia de las características físicas y las heridas sufridas, fijaciones fotográficas al cadáver y la respectiva necrodactilia, así como las declaraciones de las victimas quienes aportan los apodos de los autores de los hechos, indicando que se trataba de “OPO, CHUCHO. ÑOÑO, MANOLO, EL VIEJO, PETARE Y CHESPI”. 3.- INSPECCION No. 090 de fecha 19/02/2014, folio 5, suscrita por los funcionarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, Wladimir Rivas y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadanos EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA, las heridas presentadas y su respectiva necrodactilia. 4.- INSPECCION No. 091, de fecha 19/02/2014, folio 6, suscrita por los funcionarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancias de las características ambientales y físicas del sitio de los hechos. 5.- INSPECCION No. 092 de fecha 19/02/2014, folio 7, suscrita por los funcionarios, Detectives Jefes Wladimir Rivas y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadanos DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, las heridas presentadas y su respectiva necrodactilia. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, correspondientes al sitio del suceso y al cadáver de los ciudadanos DANIEL CORASPE y EDUARD RAMOS, folios 8 al 13. 7.- MEDICATURA FORENSE. De fecha 19/02/2014, cursante al folio 23, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional III adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada al ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO, en la cual se indica como tiempo, de curación e incapacidad, por OCHO DIAS, tras recibir HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN HIPOCONDRIO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGION LUMBAR DERECHA. 8.- MEDICATURA FORENSE. De fecha 19/02/2014, cursante al folio 25, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional III adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada al ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ, en la cual se indica como tiempo, de curación e incapacidad, NO SE PUEDE DETERMINAR POR NO DETERMINARSE LA LESION OSEA. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 27, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas dos conchas de bala, calibre 9mm, una concha de bala, calibre 38mm, un proyectil, con revestimiento de blindaje y dos revestimiento de blindaje. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 29, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas tres segmentos de gasas, impregnadas de sustancias hemáticas. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 31, en la cual se deja constancia de evidencias físicas colectadas, siendo estas dos tarjetas modelo R-17 elaboradas a las víctimas. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 32, realizada por el ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ RODRGUEZ, en la cual constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos indicando que los autores del mismo son los ciudadanos apodados “CHESPI, ÑOÑO, EL OPO, CHUCHO, EL VIEJO, PETARE” quienes portando armas de fuego empezaron a disparar en su contra, logrando herir a los presentes, falleciendo en el lugar DANIEL, y siendo trasladados hasta el ambulatorio de esa localidad los ciudadanos ALEXANDER, quien fallece al ingresar y JUNIOR. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante a folio 33, realizada a la ciudadana NARCIRIS, en la cual deja constancia de haberse encontrado en su residencia cuando llega su cuñada para avisarle que su esposo lo habían matado. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 34, realizada al ciudadano ALEXIS, testigo referencial, deja constancia de haberse encontrado en su residencia arreglando su vehículo cuando recibe la llamada de un familiar quien le informa que a su hijo EDUARD ALEXANDER le habían disparado, quedando gravemente herido, trasladándose de manera inmediata hasta el centro asistencia, logrando apreciar las heridas sufridas por su hijo. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 35 y 36, realizada al ciudadano JUNIOR TOLEDO, víctima y testigo presencial del hecho, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, identificando a los autores como “MANOLO, CHESPI, ÑOÑO, OPO, PETARE, CHUCHO Y EL VIEJO” quienes se desplazaban en tres vehículos tipo moto, aportando las características físicas de los sujetos apodados EL VIEJO; OPO y PETARE. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/02/2014, suscrita por el funcionario SIMON GARCÍA, quien se constituyó en comisión con los funcionarios WILMAN CEDEÑO, JACINTO RODRIGUEZ, RAUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, JOSE VASQUEZ Y ANTHONY CASTILLEJO, quienes se trasladan hasta el sector el manguito y sus alrededores de la Urbanización Brasil, con el objeto de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho y logrando la aprehensión del ciudadano JONATHAN BASTARDO MARQUEZ, apodado “El VIEJO”, quien intentó huir al observar la comisión policial a bordo de un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT115, color AMARILLO Y NEGRO. 17.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 39, suscrita por los funcionarios SIMON GARCÍA y ANTHONY CASTILLEJO, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada a dos vehículos tipo moto, con el objeto de dejar constancia de las características y estado de uso y conservación. 18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 52, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo estas un proyectil de plomo no deformado, planilla AH-087-14. 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 53, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo estas un proyectil blindado, planilla AH-088-14. 20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 57, realizada al ciudadano EDUARD RAMOS CORREA, folio 57, en la cual se describe las heridas sufridas por la víctima y la causa de muerte, siendo esta: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMONES, ARTERIA AORTA Y CORAZON”. 21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 58, realizada al ciudadano DANIEL CORASPE, folio 58, en la cual se describe las heridas sufridas por la víctima y la causa de muerte, siendo esta: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO, ARTERIA PULMONAR IZQUIERDA, ASAS INTESTINALES, SHOCK HIPOVOLEMICO”. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-139-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 60, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, clase moto, color PLATA, año: 2013, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-140-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 61, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, clase moto, color NEGRO y AMARILLO, año: 2006, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 64, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ABOUHALA, WILMAN CEDEÑO, RAUL HERNANDEZ, LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS, JOSE CORDOVA y CESAR CARRION, adscritos al CICPC- Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de haberse constituido en comisión policial con el objeto de ubicar e identificar a los ciudadanos RICHAR AURELI MARVAL y YEMERZON ECHARRYS MARCANO, una vez ubicados y solicitarle su identificación los mismos mostraron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas e intentando agredir a dicha comisión, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. 25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 71, suscrita por los funcionarios RAUL HERNANDEZ, MARIA HADDAD, SIMON GARCIA, WLADIMIR RIVAS, NICOLA FIORE, CESAR CARRION, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes se trasladan a los fines de ubicar e identificar al ciudadano apodado JUNIOR, obtenida su residencia logran identificarlo como JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, quien poseía en su residencia un vehículo tipo moto, color gris, marca BERA, modelo BR-150 y una moto, marca KEEWAY, modelo TX- enduro 200, la cual se encuentra SOLICITADA por el delito de HURTO DE VEHICULO. 26.- INSPECCIÓN HS.093, de fecha 20/02/2014, folio 73, suscrita por los funcionarios MARIA HADDAD, SIMON GARCIA, RAUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, WLADIMIR RIVAS y CESAR CARRION, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, en la cual dejan constancia de las características de un sitio de suceso y las características de los vehículos tipo moto incautadas y recuperadas en el referido lugar, las cuales guardan relación con el hecho investigado. 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-139-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 82, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, clase moto, color plata, año: 2013, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-137-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 83, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo TX, clase moto, color AZUL, año: 2012, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 29.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-138-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 84, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo TX, clase moto, color NEGRO, año: 2012, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta policial de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que siendo las 2:30 de la tarde, se recibe información sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y dos personas lesionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al Ambulatorio de la Urbanización Brasil de esta ciudad, así como del ingreso del cadáver de una persona de sexo masculino a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, por lo que una vez iniciada la averiguación signada con el número K-14-0174-00523, instruida por la comisión de delitos contra las personas, se trasladaron hacia el primero de los centros asistenciales antes nombrados, donde fueron recibidos por la médico de guardia Doctora GRISEL GUERRA, quien corroboró la información que les fuere aportada, identificando al occiso como EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA, quien presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y a los lesionados como JUNIOR JOSÉ TOLEDO LÓPEZ (quien presentaba una herida en la región del flanco derecho y una herida en la región lumbar derecha) y WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ (quien presentó una herida en la parte posterior del muslo izquierdo, una herida en la cara interna de la pierna izquierda, una herida en la cara anterior del brazo izquierdo, una herida en la cara posterior del brazo izquierdo y una herida en la parte posterior del brazo derecho); asimismo informó la antes identificada profesional de la medicina que las personas lesionadas fueron trasladadas al Hospital Central de esta ciudad, procedentes del Sector 2 de la Urbanización Brasil de esta ciudad, para luego conducir a los funcionarios actuantes al sitio en el cual se encontraba el cadáver del ciudadano EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA, a quien le fueron apreciadas una herida en la región costal izquierda, una herida en la cara anterior del muslo izquierdo y una herida en la cara posterior del muslo izquierdo, procediendo luego a tomarse fijaciones fotográficas, a realizar la correspondiente necrodactilia y a colectar como evidencias de interés criminalístico una muestra de sustancia de color pardo rojizo y la franelilla que portaba, llevando a cabo su traslado hasta la morgue del Hospital Central a los fines de la práctica de la necropsia de Ley. Dejan constancia asimismo los funcionarios instructores de haberse entrevistado con un ciudadano de nombre ALEXIS, quien manifestó ser progenitor del fallecido y quien aportó tanto los datos de identificación del mismo, como el conocimiento que sobre los sucesos posee.

Se refleja asimismo del acta de investigación, que los funcionarios del cuerpo de policía científica hacen constar el haberse trasladado al sitio del suceso, donde practican la correspondiente inspección técnica y colectan dos conchas de bala calibre 9 milímetros, una con la inscripción CAVIM, otra con la inscripción NNY-88, una concha de bala calibre 38 milímetros con la inscripción CAVIM y un proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado con huellas de campos y estrías; así como se su arribo a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, donde practican inspección técnica al cadáver de una persona de sexo masculino a quien le son apreciadas tres heridas en la región costal izquierda, dos heridas en la región esternocleidomastoidea izquierda, dos heridas en la cara anterior del antebrazo izquierdo, una herida en la región hipogástrica, una herida en la región de la cadera izquierda, una herida en la región del flanco izquierdo, una herida en la región inframamaria izquierda, una herida en la región deltoidea derecha, una herida en la región infraescapular derecha, una herida en la región lumbar izquierda, una herida en la región flanco derecho y una herida en la región de la mejilla izquierda, procediendo luego a tomarse fijaciones fotográficas, a realizar la correspondiente necrodactilia, siendo abordados por una ciudadana de nombre NARCIRIS, quien expresó ser concubina del occiso a quien identificó como DANIEL JOSÉ CORASPE RODRÍGUEZ; igualmente hacen constar los funcionarios, haber sostenido entrevista con los lesionados, quienes expresaron que los presuntos responsables del hecho son conocidos como “EL OPO”, “ÑOÑO”, “CHUCHO”, “EL VIEJO”, “MANOLO”, “PETARE” y “CHESPI”.

Puede evidenciarse asimismo, que siendo llevadas a cabo diligencias de investigación, se logró identificar el imputado de autos como uno de los presuntos responsables del hecho, motivo por el cual, el Ministerio Público solicita se autorice su aprehensión a través de la correspondiente orden judicial, pedimento éste que siendo efectuado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), es acordado el día treinta (30) del mismo mes y mismo año, materializándose dicha aprehensión en fecha dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo colocado a la orden del Tribunal A Quo el encartado, en contra de quien se dictare medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de las víctimas, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 21.094.631, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1, 406 en su numeral 1, en concatenación con el artículo 80, 286 y 415, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA, DANIEL JOSÉ CORASPE RODRÍGUEZ, JUNIOR JOSÉ TOLEDO LÓPEZ y WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA