REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006597
ASUNTO : RP01-R-2014-000322
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la solicitud de la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares y la condición de imputados de la causa número RP01-P-2013-006597, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120 y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, cinco meses después del acto de imputación; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el propio Código o por la Ley, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Expresa el apelante, que fue solicitada ante el Juzgado A Quo, la fijación de audiencia especial a los fines de imputar a los ciudadanos IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO y JOSÉ MAITA SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, e imponerlos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la misma fijada para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), llevándose a cabo tal imputación expresando los encartados su voluntad de no acogerse a dichas fórmulas, por lo cual se acordó la remisión de las actuaciones al Despacho a su cargo, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo de conformidad con las previsiones del artículo 363 del texto adjetivo penal.
Prosigue indicando que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), presentó escrito contentivo de acusación en contra de la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, por lo que se fijó el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), como oportunidad para celebrar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el acto, pautándose como nueva fecha el día cinco (5) de octubre de dos mil catorce (2014), presentando la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario escrito, mediante el cual solicita el Archivo Judicial de las actuaciones ya que el Ministerio Público presentó acusación luego de cinco meses de efectuado el acto de imputación, siendo acordado tal pedimento por el Tribunal de mérito en fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), acordándose igualmente el cese de las medidas cautelares y la condición de imputados, así como también dejar sin efecto la fijación de audiencia preliminar, dándose por notificada la representación de la vindicta pública en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Sobre la base de lo precedentemente explanado, el recurrente aduce que se evidencia una violación a los principios y garantías constitucionales, ya que la audiencia preliminar debió haberse llevado a cabo con la posterior emisión de los pronunciamientos propios de la misma, pero no decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, dejando en incertidumbre lo relativo a la acusación presentada, ya que en el auto donde se acuerda el pedimento de la defensa no se hace mención al acto conclusivo presentado, sino que se limita a decretar el archivo fiscal, sin que exista un pronunciamiento previo con respecto a la acusación, así como tampoco notificación a las partes del proceso de la decisión fundada que motive el decreto de archivo judicial.
De la misma forma sostiene el apelante, que la disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición al Juez de instancia de emitir un decreto, es decir, un pronunciamiento previo de las circunstancias que le conllevan a su convencimiento para la decisión dictada por las razones que estima pertinentes.
En este mismo orden de ideas expresa, que aun cuando se otorgaron los sesenta (60) días establecidos en el artículo 363 ejusdem, y el Ministerio Público presentó acusación cinco (5) meses después, durante este tiempo no hubo pronunciamiento en cuanto atañe al Archivo Judicial, al contrario, si bien la vindicta pública omitió presentar el acto conclusivo dentro de dicho lapso, la misma cesó con su consignación, con todos y cada uno de los elementos de convicción y probatorios que permitieron demostrar la participación de la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, y la no participación del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, reiterando la existencia de incertidumbre ante la ausencia de un decreto emitido por el Juzgado A Quo, desconociendo el Ministerio Público los motivos que llevaron a dictar el cuestionado fallo, efectuando además el Tribunal de mérito una errónea interpretación de la norma mencionada.
Asimismo y con base en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en decisión signada con el número 586, de fecha nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), señala que ni el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año dos mil uno (2001), ni sus posteriores reformas sancionan con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo, no estableciendo tampoco como consecuencia jurídica de dicha mora la inadmisibilidad de la acusación, estando viciada de inmotivación la decisión recurrida, ya que no se encuentra soportada con la fundamentación legal correspondiente.
Para finalizar, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, decretándose la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la fijación de audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de lo cual fui notificada en fecha 17-09-2014, a las 10:00 am, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual el Tribunal acordó con lugar el archivo judicial de la causa, solicitada por esta defensa pública, considerando el tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar el archivo judicial, el cese de la condición de imputada y el cese de la medida cautelar, decisión esta de fecha 02/09/2014, de la cual el Ministerio Público en fecha 12/09/2014 procede a interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los fines del proceso por no estar ajustada a derecho, y a la verdad procesal ya que atenta contra las posibilidades de actuaciones de cualquiera de los intervinientes en un procedimiento.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, la Defensa hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público argumenta que la decisión del Tribunal de Control viola principios y garantías al decretar el Archivo Judicial y el cese de la condición de imputada y dejar sin efecto la audiencia preliminar, por cuanto antes del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no existe pronunciamiento previo por parte del Tribunal, y no existe motivación alguna de la decisión, invocando para ello la sentencia Nº 586, de fecha 09/04/07, de la sala de casación penal. Esta defensa Pública observa lo siguiente en primer lugar estamos en presencia del Juzgamiento de los delitos menos graves, el cual es especial no es un procedimiento ordinario (sentencia Nº 586, de fecha 09/04/07), por otra parte señala el Ministerio Público que existe violación a principios, garantías y demás leyes mas no especifica cuales derechos, principios o garantías constitucionales o ley alguna se violento con la decisión del Tribunal, señala el Ministerio Público que no existe motivación en la decisión y que deja en un estado de incertidumbre al Ministerio Público, lo cual no se entiende toda vez que el Tribunal de control motiva su decisión sobre la base del contenido de los artículos 354 y siguientes en el título II, del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir y resalta esta defensa que el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de junio de 2012, en su exposición de motivos destaca el Libro Tercero con la reforma mas resaltante la cual es la inclusión referente al Juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el juzgamiento en libertad, considerada como una reforma de fondo. Diferente al contenido del libro segundo con respecto al procedimiento ordinario donde los lapsos son distintos, en ese sentido cabe señalar la decisión del Tribunal supremo de Justicia, de la sala de casación penal de fecha 12/07/00, expediente Nº C00-0605, sentencia Nº 962, el cual sostiene la función del Ministerio Público, al crearse como órgano de buena fe, así mismo, cabe destacar la decisión de fecha 11/03/2014, sentencia Nº 068, expediente Nº E14-17, la cual señala el carácter y orden público del proceso penal, en donde los lapsos procesales previstos en el se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como formula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. Por lo que son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables, toda vez que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los ´órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. (Subrayado y en negrillas)
Por otra parte arguye el Ministerio Público que al no existir decreto por parte del Tribunal de Control previo a la presentación de la acusación y sin motivación causa un estado de incertidumbre al Ministerio Público, lo cual no entiende esta defensa pública por cuanto es el propio Ministerio Público quien al no acatar los lapsos y actos de carácter y orden público lo cual es de obligatoria observancia genera incertidumbre a las partes tanto a víctima como a imputado, por lo que mal podría alegar que se encuentra bajo un estado de incertidumbre, y solicitar bajo estos argumentos la nulidad de la decisión de fecha 02/09/2014 emanada del tribunal de control, cuando ni siquiera señala cual principio, cual garantía fue inobservada y por que motivo ha de ser declarada la nulidad absoluta.
A criterio de esta defensa la Fiscalía Segunda contraviniendo no solo normas de orden constitucional, sino procesales, actuando de manera temeraria interponer un recurso sin argumentación seria, incumpliendo con lo que es su deber ineludible, y constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y obtener respuesta en el lapso establecido en la Ley, no es necesario asumir actuaciones precipitadas, puesto que la decisión del tribunal Primero de control se encuentra ajustada a derecho…”
Finalmente la Defensa Pública, solicitó a esta Alzada se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y que se confirme el fallo impugnado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Recibida comunicación N° DP3-716-14, suscrita por la Defensora Pública Tercera con Competencia Penal Ordinario, Abogada Eslenys Muñoz, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete el Archivo Judicial de la presente causa N° RP01-P-2013-006597, seguida a la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ en su condición de imputada, toda vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo en fecha 23-04-2014, y siendo que su defendida fue presentada ante este Tribunal de Control en fecha 05-11-13, cuando fue impuesta del contenido del artículo 356 del COPP, en relación al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, considerando la defensa que el Fiscal del Ministerio Público incumplió con el contenido del artículo 364 del COPP, por cuanto hasta el momento de presentar el acto conclusivo transcurrieron 5 meses, y que tal incumplimiento ha violado el artículo 26 de la tutela efectiva y artículo 49 del debido proceso, ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Control hace las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (13), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde este Tribunal de Control, en virtud que los imputados IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, no se sometieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordando seguir la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.
Señala la Defensora Pública, que hasta el momento que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentara el acto conclusivo transcurrieron 5 meses, y que tal incumplimiento ha violado el artículo 26 de la tutela efectiva y artículo 49 del debido proceso, ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, causa seguida por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es decir el 22-04-2014, transcurrieron mas de los sesenta (60) días continuos, exigidos por el legislador para la presentación del acto conclusivo.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (13), oportunidad en la cual se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde este Tribunal de Control, en virtud que los imputados IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ y HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, no se sometieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en la causa que se le siguiere por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Génesis Yoselín Córdova Cedeño, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, por lo que este Tribunal considera que asiste la razón a la Defensa Pública, en cuanto que ha de decretarse el archivo judicial, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera con Competencia Penal Ordinario, Abogada Eslenys Muñoz; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2013-006597, instruido en contra de la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO; titular de la cédula de identidad No. V.-18.904.120, venezolana, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-09-1989, de estado civil casada, de oficio peluquera, residenciado en: La Llanada, Sector 4, Casa N° 4., Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-1061015; y el ciudadano HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V.-17.447.788, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-08-1985, de estado civil soltero, de oficio policía, residenciado en: Cascajal, Calle Carbonel, casa N° 241, Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-1923509, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS YOSELIN CÓRDOVA CEDEÑO; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la audiencia preliminar la cual fue fijada para el día 07-10-2014 a las 11:00 AM. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se acordó el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares y la condición de imputados de la causa número RP01-P-2013-006597, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, cinco meses después del acto de imputación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Afirma el impugnante, que siendo solicitada la fijación de audiencia de imputación en asunto seguido a los ciudadanos IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO y JOSÉ MAITA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, éste acto se llevó a efecto el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), acordándose remitir el asunto al Despacho Fiscal a su cargo, dada la negativa de los encartados de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, propias del procedimiento correspondiente a los delitos menos graves; presentando posterior a ello, el día veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), acusación en contra de la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, lo cual devino en la consecuencial fijación del acto de audiencia preliminar, pautado para el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Expresa el fiscal apelante, que habiéndose diferido la celebración de la audiencia, la Defensa de los encausados presenta solicitud a través de la cual requiere se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones por haberse presentado escrito acusatorio, cinco meses después de realizado el acto de imputación, solicitud ésta que es acordada a través de decisión dictada el día dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), decisión que supone una violación a principios y garantías constitucionales, ya que sólo se circunscribe a decretar el archivo fiscal, sin que el Tribunal emita pronunciamiento alguno en lo atinente al escrito acusatorio presentado con respecto a la acusación; destacando que conforme al artículo 364 del texto adjetivo penal, se impone al Juez de Control emitir un decreto.
Asimismo señala el representante de la vindicta pública, que si bien es cierto que se presentó acto conclusivo luego de cinco (5) meses de realizada la audiencia de imputación, durante el transcurso de éstos no se emitió decisión alguna en lo relativo al Archivo Judicial de las actuaciones, cesando la omisión en la cual se incurrió con la presentación del escrito contentivo de actos conclusivos; igualmente arguye que se desconocen los motivos por los cuales se dictó el fallo objeto de impugnación.
Finalmente, y partiendo de criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, aduce que el Código Orgánico Procesal Penal, no sanciona con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo, así como tampoco con la inadmisibilidad de la acusación, reiterando el carácter inmotivado de la sentencia recurrida.
Revisados los argumentos esgrimidos por el fiscal recurrente, debe en primer término este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Fijados estos preliminares, resulta necesaria la revisión de los artículos 364 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos que regulan lo atinente a la figura del Archivo Judicial, la primera en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y la segunda, para el procedimiento ordinario; de esta manera observamos que tales normas establecen lo siguiente:
Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Igualmente forzosa resulta la lectura del artículo 353 del texto adjetivo penal, norma del siguiente tenor:
Artículo 353. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
Así las cosas, si se realiza una interpretación concatenada del articulado precedentemente citado, observamos que pese a no estar establecida de forma expresa la posibilidad de reapertura de la investigación en el procedimiento especial establecido en los artículos 354 y siguientes, esta resulta totalmente procedente ante el surgimiento de nuevos elementos, siempre y cuando medie autorización expedida por el Juez que haya de conocer del caso; de esta forma, disiente esta Superioridad del criterio del impugnante conforme al cual, el decreto de Archivo Fiscal ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público, considerando quienes suscriben, que la situación denunciada por el fiscal recurrente, no puede ser encuadrada en el supuesto de apelación invocado.
No obstante lo anterior, las argumentaciones efectuadas por el impugnante en lo relativo a la inmotivación y a la errónea aplicación de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, imponen efectuar un análisis con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, decisión ésta conforme a la cual las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es así como debe apuntarse, que conforme al proceso penal que nos rige, al cumplir el Fiscal del Ministerio Público la fase preparatoria o de investigación, deberá proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador, a saber presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento o el archivo fiscal de las actuaciones; por otra parte, una de las garantías consagradas en la Carta Magna a favor de todo ciudadano es la prevista en los artículos 26 y 49 en su numeral 3, referida al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público (Vid. Sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), identificada con el número 727, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ; así las cosas, cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, de forma inmediata se activan a su favor una serie de derechos, en especial, a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se consagró la obligación al Ministerio Público, como titular de la acción penal, de dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera y como contrapartida al imputado, el derecho de solicitar ante el Juez de Control, para que, pasados el tiempo que la ley fije desde su individualización, se le fijará al Ministerio Público un plazo prudencial para su conclusión, vencido el cual, debía proceder a la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Así se tiene que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consagra que la fase preparatoria del proceso tendrá como finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Sin embargo, se requiere de un límite para su duración, sin que se acerque al tiempo que la ley fija para la extinción de la acción penal respecto del delito que se persigue, pero que tampoco se convierta en una espada de Damocles respecto del imputado, de estar pendiendo de la decisión del Fiscal en cuanto a la presentación o no del acto conclusivo.
Por ello, el propio legislador le allana el camino al Ministerio Público, al señalarle que para que proceda la acusación penal contra el imputado, la investigación debe haber proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, caso contrario, vale decir, cuando resulte insuficiente para acusar, decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, o solicitará el sobreseimiento, cuando se encuentre en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público los lapsos para dar término a la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, previendo el mecanismo del archivo judicial para aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en los plazos establecidos, siendo consecuencias del mismo la cesación de la condición de imputado del investigado y de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas en su contra.
Estas reflexiones, deben ser analizadas a la luz del criterio que el más alto Tribunal de la República ha sentado, en lo relativo a la presentación tardía del acto conclusivo, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento de este Tribunal Colegiado; de esta manera se evidencia, que fenecido el lapso legal al que alude el artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, siendo fijado el acto de audiencia preliminar, sin que para la oportunidad de consignación del escrito por parte de la vindicta pública, hubiese habido solicitud defensiva, o pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de mérito en cuanto atañe a la procedencia del Archivo Judicial por incumplimiento del lapso previsto en la norma in comento.
Es así como el Tribunal, luego de diferir la realización del acto de audiencia preliminar en una primera oportunidad, y ante solicitud escrita de la defensa, procede a decretar el archivo de las actuaciones, pasando por alto que la representación fiscal había presentado acto conclusivo; de esta forma, se hace necesario para este Tribunal examinar el criterio que sobre el retardo en la presentación de acto conclusivo ha sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 216, de fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableció:
“…Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio (…); no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…”
El criterio jurisprudencial precedentemente citado, debe ser analizado en correlación con el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en decisión 2973, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.”
Con base en los fallos cuyos fragmentos se transcriben ut supra, finalizada como fuere la fase de investigación, ante una situación que se corresponde con el retardo en la presentación del acto conclusivo, siendo que éste no tiene como consecuencia el decreto de Archivo, por no tratarse de una omisión, en los términos explanados en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el pronunciamiento del Tribunal de mérito debió ser acorde con el acto conclusivo que marcó la culminación de la fase preparatoria, es decir la acusación presentada en contra de la imputada IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, y el sobreseimiento solicitado a favor del imputado HENRY JOSÉ MAITA SALAZAR, sobre los cuales huelga acotar, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del Juzgado A Quo.
En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que la Jueza de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme a las solicitudes que le fueren formuladas; es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS; por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.
Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije y eventualmente se celebre, acto de audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto a aquel que dictó el fallo objeto de impugnación, y que habrá de decidir respecto de la acusación y solicitud de sobreseimiento presentadas por la representación fiscal con prescindencia de los vicios advertidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación por el Abogado ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la solicitud de la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares y la condición de imputados de la causa número RP01-P-2013-006597, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120 y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, cinco meses después del acto de imputación. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije y eventualmente se celebre, acto de audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto a aquel que dictó el fallo objeto de impugnación, y que habrá de decidir respecto de la acusación y solicitud de sobreseimiento presentadas por la representación fiscal con prescindencia de los vicios advertidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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