REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal –Cumaná

Cumaná, 23 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005324
ASUNTO : RJ01-X-2015-000001

PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Vista la Inhibición planteada por la abogada FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.460.122; actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP01-P-2014-005324, seguida a los ciudadanos ÁNGELO JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO SÁNCHEZ DÍAZ, JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO y MIGUEL ALEJANDRO MILLÁN BRUZUAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano CÉSAR MILLÁN MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Control su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

“Quien suscribe, Abg. FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.460.122, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear formal INHIBICIÓN a los fines de abstenerme de conocer la causa identificada con el número RP01-P-2014-005324, inhibición ésta que fundamento en los siguientes términos:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del asunto sometido a su conocimiento; ahora bien, visto que en la presente causa los ciudadanos ÁNGELO JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO SÁNCHEZ DÍAZ, JOSSUES DAVID GARCÍA MANEIRO y MIGUEL ALEJANDRO MILLÁN BRUZUAL, cuentan con la asistencia del Defensor Privado, Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, a quien me une vínculo de parentesco por afinidad ya que el mismo es cónyuge de mi hermana ciudadana DAMARIS DEL VALLE RIVERO, y por consiguiente progenitor de mis tres sobrinos de llevan por nombres: J., J. y G. E. G. R.; es por lo que considera esta Juzgadora, estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece: “Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas (…)”; circunstancia ésta por la cual por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-P-2014-005324, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me une vínculo de parentesco por afinidad con el Defensor Privado de los imputados.

Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia.

La Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, invoca el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 1: “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.460.122; actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; siendo que los imputados de autos cuentan con la asistencia del defensor Privado, abogado Jesús Gutiérrez, con quien la une un vinculo de parentesco por afinidad ya que el mismo es cónyuge de su hermana ciudadana Damaris del Valle Rivero y por consiguientes progenitor de sus tres sobrinos, tal como se evidencia de las copias simples de la documentación complementaria que presenta a efecto videndi, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita, lo cual conduce a estimarse como Jueza no idónea para conocer y decidir imparcialmente la presente causa, toda vez que carecería de una de las condiciones indispensables para garantizar a todo justiciable el debido proceso al que tiene derecho, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.460.122; actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP01-P-2014-005324, seguida a los ciudadanos ÁNGELO JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO SÁNCHEZ DÍAZ, JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO y MIGUEL ALEJANDRO MILLÁN BRUZUAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano CÉSAR MILLÁN MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal a los efectos de las notificaciones respectivas.-

Publíquese. Diarícese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

CYF/lem.-