REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 23 de Septiembre de 2014.
204º y 155º



Expediente Nº 004-14.
Demandante: José Enrique Montero Córdova.
Demandado: Anselmo Rodríguez Mata.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva.
Materia: Civil.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo de Inmueble, recibido por sorteo efectuado en fecha 08-05-2014 por ante el distribuidor de turno Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; interpuesto por el Abogado en ejercicio German Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: José Enrique Montero Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.973 con domicilio procesal en la Calle Valdez, Nº 42, edificio Centro de Especialidades, primer piso, oficina Nº 2, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; representación esta que se evidencia de documento poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante la cual demanda al ciudadano: Anselmo Rodríguez Mata, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.808 y de este domicilio, a fin de que desaloje un inmueble de su propiedad tipo galpón, denominado San Roque, ubicado en la Calle Pagayos de esta cuidad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fundamentando su acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34.
En fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, mediante boleta la cual se le hizo entrega al Alguacil junto con la compulsa. Examinados los actos procesales, se observa que a partir del día en que se dictó el auto de admisión y se libró la correspondiente boleta de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha (23-09-2014) han transcurrido más de treinta (30) días excluyendo el lapso del receso de actividades judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para este año 2014 que transcurrió desde el 15-08-14 hasta el 15-09-14 ambas fechas inclusive; sin que se evidencie o conste en autos que la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente (diligencia) para lograr la citación del demandado, demostrándose con ello, que no tiene el propósito de mantener el impulso procesal necesario, es decir, existe una falta de interés en la continuidad de la causa, y sin haber puesto a la disposición del Alguacil los recursos y medios necesarios para hacer efectiva la citación respectiva.
Ahora bien, a este respecto considera quien suscribe señalar lo siguiente:
Según Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 02-779 del 07-02-2006, se señaló lo siguiente: “…Se entiende por perención la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley sin que se hubiese realizado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio…”.
En este mismo orden, en sentencia de la misma Sala, número 747 del 11-12-2009, expediente Nº 09-241 se estableció: “…para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto a sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados...”.
En este sentido, según lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal primero del Código del Procedimiento Civil señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Entonces, del contenido de la norma parcialmente trascrita se puede observar que la sanción que prevé el legislador para castigar la actitud desinteresada de la parte luego de activar la actuación del órgano jurisdiccional debe cumplirse dos aspectos puntuales: en primer lugar que exista la inactividad de las partes (por cuanto el inicio del proceso ordinario es un acto en donde es necesario el impulso de esta); y en segundo lugar que hayan transcurrido treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el presente caso encuadra en el supuesto de la norma.
Así mismo, dispone el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos al artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, de la revisión efectuada se puede constatar que solo existe al folio 31 del expediente el auto de admisión de la demanda efectuada por el Tribunal; y al folio 32 copia de la boleta de citación librada al demandado; por lo que quien suscribe considera que para la presente fecha ha habido un total abandono o desidia del proceso y no ha habido interés en la continuidad del mismo, ya que la participación de la parte actora en el proceso es relevante para alcanzar el fin perseguido. Así las cosas, en vista a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a la normativa legal existente (artículos 267 ordinal 1° y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil), y la revisión efectuada de las actas del proceso que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que se han verificado los supuestos de hecho de la perención breve. Y así se establece.
En consecuencia, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de Instancia en el presente caso y en consecuencia extinguido el proceso. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora, dado que el presente fallo no produce gravamen alguno para la demandada. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez. (Fdo)
El Secretario temp.,
Abg. Alexander Sandoval.(Fdo)
Nota: En el mismo día se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
El Secretario temp.
Abg. Alexander Sandoval./Fdo)



DMV/pjrl.