LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014
204° Y 155°
Exp. Nº 1057-2013.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL VELASQUEZ.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-4.946.530.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELVIRA GOITIA IPSA 68.939.
Abg. ZULENNYS RODRIGUEZ IPSA 107.237
PARTE DEMANDADA: RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-14.716.938.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION AL
PAGO).
DECRETO.
Vista la deligencia presentada por la abogada ELVIRA GOITIA, ipsa 68.939 quien actúa en su condición apoderada judicial de la parte accionante ciudadano JESUS RAAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.946.530 y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto se evidencia que la demandada RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.716.938, con domicilio en la calle Antonio José de Sucre, sector las casitas, calle principal casa s/n frente a la iglesia evangélica del Municipio Arismendi del Estado Sucre, no ha cumplido voluntariamente con el fallo emitido y siendo que de dicha revisión se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículo 526 y 527 del
código de procedimiento civil, motivo por el cual considera este juzgador que la medida ejecutiva debe prosperar y asi se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia se decreta el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada hasta la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares, (Bs. 83.000,oo) que es el valor del efecto cambiario que se demandó, o la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.166.000,oo) si se tratare de otros bienes.-
La cantidad de Ciento Treinta y Ocho Con Treinta y Tres Bolívares (138,33 Bs.) o la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Con Sesenta y Seis Bolívares (Bs.276,66) si se tratare de otros bienes que corresponden a un sexto por ciento (1/6%) de comisión derivadas de la única cambiaria.
La cantidad de Once Mil Veintinueve Bolívares (Bs.11.029,oo) que corresponden a los intereses de mora a que se refiere el artículo 414 del Código de Comercio; o la cantidad de Veintidós Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.22.058,oo) si se tratare de otros bienes.-
La cantidad de Veinte Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (20.750,oo Bs.) que corresponden a las costas y costos del presente juicio.-
Aperturese el cuaderno de medidas respectivo.-
Se fija para la realización de la presente medida el Quinto día de despacho siguiente al de hoy 23-09-2014, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (30-09-2014), se publicó el anterior decreto, siendo las 12:25 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1057-2013.-
LAH/gm.-
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