REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°
EXPEDIENTE N°: 967-14
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ BELLO
GLADYS TERESA JAIMES
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO VELASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.878.037 y y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARQUIMEDES LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.943, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, en contra de la ciudadana GLADYS TERESA JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad NºV-9.249.139 y con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre .-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiesta el accionante que:
“…Contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) días del mes de Febrero del año 2.006 (Sic.)Luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 19 de Abril de El Pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre,…que empezamos a tener desavenencias en nuestro matrimonio y nuestra unión empezó a fallar por diferencias irreconciliables…fue por lo que decidí voluntariamente separarme de hecho en el de Enero del año 2.008…fijando cada quien su residencia distinta…hasta la presente fecha y no hemos tenido más otro tipo de relación que no sea la de simple amistad que es un valor espiritual que nunca se debe abandonar…y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de haberse producido LA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, acudo a su competente autoridad para solicitar El Divorcio o disolución del vínculo matrimonial que nos une…no adquirimos ninguna clase de bienes, ni procreamos hijos…”.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación de la ciudadana GLADYS TERESA JAIMES, comisionándose al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha tres (03) de Abril del 2.014, se agrega a los autos las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia la citación de la ciudadana GLADYS TERESA JAIMES, quien firmo la misma.-
En fecha veintitrés (23) de julio se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se repone la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446 del 15 de mayo del 2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo un nuevo criterio con respecto al procedimiento de Divorcio previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes, comisionándose al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la notificación de la ciudadana GLADYS TERESA JAIMES.-
En fecha cuatro (04) de agosto del 2014, el ciudadano PEDRO MIGUEL GARCIA, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO VELASQUEZ BELLO, así mismo consignó boleta de citación firmada por la Abogado CARMEN MORENO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia.-
En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal la Abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos CESAR AUGUSTO VELASQUEZ BELLO, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio tres (03) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por el accionante, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de enero del año 2.008, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por la parte demandante y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y en base a la sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CESAR AUGUSTO VELASQUEZ BELLO Y GLADYS TERESA JAIMES, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha veintiuno (09) de febrero de 2.006.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del ahora Municipio Sucre del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benìtez, Libertador, Andrès Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar a los veinticinco (25) dìas del mes de Septiembre del 2.014,.
El Juez,
Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria
Abg. YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Exp. Nº 967-14.-
|