REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDOCIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°
EXPEDIENTE N°: 998-14.
PARTES: MILAGRO DEL VALLE CARABALLO
CLETO JOSE MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha cinco (05) de junio de 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CARABALLO DE MARTINEZ Y CLETO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.439.427 y 10.219.619, respectivamente, domiciliados en San Josè de Areocual, Municipio Andrès Mata del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 188.156, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Monagas, el día dieciocho (18) de noviembre del año 1.989, tal como consta en Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”…procreamos dos (02) hijos de nombres CARLOS JAVIER MARTINEZ CARABALLO Y JULIO CESAR MARTINEZ CARABALLO, mayores de edad, tal como consta en copias de las cédulas de identidad, que anexamos”…fijamos nuestro domicilio conyugal en San José de Areocual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,…comenzó entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho en el mes de febrero del año 1996 y esta separación ha perdurado hasta la presente fecha…por los términos antes expuestos, solicitamos se declare el DIVORCIO, según el Artículo 185-A del Código Civil, así mismo, pedimos que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la Abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CARABALLO Y CLETO JOSE MARTINEZ, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Monagas, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio tres (03) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de febrero del año 1996, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrès Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CARABALLO DE MARTINEZ Y CLETO JOSE MARTINEZ, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura del, Municipio Bolìvar del Estado Monagas, el día dieciocho (18) de noviembre del año 1.989.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Monagas y al Registro Civil del ahora Municipio Bolívar del Estado Monagas, una vez que quede firme y se decrete la ejecución de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2014.-
El Juez,
Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria
Abg. YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Exp. Nº 998-14
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