TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.917-14.
PARTES: PABLO ROBERTO MALAVÉ MATA y YELITZA COROMOTO VARGAS GUILARTE, titulares de la cédula de Identidad Nros V-10.218.337 y V- 14.291.249, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: PABLO ROBERTO MALAVÉ MATA y YELITZA COROMOTO VARGAS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V--10.218.337 y V-14.291.249, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY MALAVÉ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.230, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 21 de Diciembre de 2007, celebramos nuestro matrimonio por ante la prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A”.-
Ahora bien, ciudadano Juez, de nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos. De igual modo, le indicamos que no hay bienes de la comunidad conyugal que partir, al igual le indicamos ciudadano Juez que nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 9, Piso 1, Apartamento N° 1, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de diciembre del año 2.008m existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestra vida en común desde hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego, hayamos vuelto a convivir.
Por lo antes expuesto es que recurrimos ante su competente autoridad para que, en virtud de la disposiciones contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se sirva decretar previo los trámites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la Materia.”.- Omissis.-

En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-
En fecha 25 de Septiembre de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PABLO ROBERTO MALAVÉ MATA y YELITZA COROMOTO VARGAS GUILARTE, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PABLO ROBERTO MALAVÉ MATA y YELITZA COROMOTO VARGAS GUILARTE, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon Hijos.-
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PABLO ROBERTO MALAVÉ MATA y YELITZA COROMOTO VARGAS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V--10.218.337 y V-14.291.249, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY MALAVÉ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.230, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado, en fecha 21 de Diciembre del año 2007.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado y al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (25/09/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.917-14.-
SSD/OG/mdet.-