JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
204° y 155°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALI RAMON LEZAMA BALDAN y NELENIS PAULINA FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 13.358.553 y V- 14.126.007, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Boca de Sabana, calle Río Caribe, frente a la Escuela Bolivariana Río Caribe, casa sin número, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Las Palomas, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, DILIA MARGARITA TABEROA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 197.360, por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Julio de dos mil catorce (2014).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día 07 de Marzo del año dos mil nueve (2009), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Las Palomas, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, propiedad de los padres de la cónyuge NELENIS PAULINA FIGUEROA. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró escasos dos (02) meses por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de hecho por más de Cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalada en el encabezamiento de la presente solicitud. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de Ley. Es justicia en Mariguitar, a la fecha de su presentación”…Omissis.-


En fecha Veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Uno (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada. Quien no emitió opinión en la presente solicitud.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALI RAMON LEZAMA BALDAN y NELENIS PAULINA FIGUEROA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 2009 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 22 de Julio de 2014, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALI RAMON LEZAMA BALDAN y NELENIS PAULINA FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 13.358.553 y V- 14.126.007, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Boca de Sabana, calle Río Caribe, frente a la Escuela Bolivariana Río Caribe, casa sin número, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Las Palomas, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, DILIA MARGARITA TABEROA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 197.360, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Siete (07) (2) de Marzo del año dos mil nueve (2009).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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DESIREE HERNADEZ;
Secretaria Accidental;


Nota: En la misma fecha de hoy, 23 de Septiembre de 2014, siendo las 11,20,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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DESIREE HERNADEZ;
Secretaria Accidental;



Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 075-2014.-
AME/fjt.-