JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
204° y 155°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: GLADYS OLIMPIA LEON y EMETERIO ANTONIO GARCIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.649.186 y V- 8.440.425, respectivamente, la primera domiciliada en Pericantar, sector Los Cerezos Arriba, casa s/n., municipio Mejía del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Cachamaure, sector Las casitas, casa s/n., municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, EUGENIO JOSE GONZALEZ RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 58.391, por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Marzo del año dos 1981, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que sea agregada al expediente que se inicia. Luego del matrimonio ubicamos nuestro domicilio conyugal en Pericantar, Sector Los Cerezos Arriba, casa s/n., Municipio Mejía del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto hace mas de cinco (5) años que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 23 de mayo del año 1982 y hasta la presente fecha estamos separados y durante todo ese lapso de tiempo nuestra vida en común no se ha realizado la reconciliación y habiendo de esa manera una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante la autoridad de este digno tribunal a su cargo a los fines de solicitar como en efecto solicitamos “EL DIVORCIO” y como consecuencia de ello, sea disuelto el vinculo conyugal que nos une. La presente solicitud la fundamentamos sobre la base del Artículo 185-A del Código Civil vigente, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, debiéndose acompañar la copia certificada del acta de matrimonio. En cuanto a bienes a liquidar durante nuestra unión matrimonial. Hacemos constar que en el matrimonio no adquirimos bienes a repartir. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente a los efectos de este procedimiento, solicitamos se sirva ordenar la notificación de ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales respectivos. Por ultimo pedimos que este digno Tribunal nos expida copia certificada de la presente solicitud, así mismo copia del auto de admisión que recaiga sobre el mismo. Es justicia que solicitamos y espero en Marigüitar, a la fecha de su presentación”…Omissis.-
En fecha Once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Uno (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada. Quien no emitió opinión en la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GLADYS OLIMPIA LEON y EMETERIO ANTONIO GARCIA CAMPOS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 23 de Mayo del año 1982 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 08 de Julio de 2014, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: GLADYS OLIMPIA LEON y EMETERIO ANTONIO GARCIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.649.186 y V- 8.440.425, respectivamente, la primera domiciliada en Pericantar, sector Los Cerezos Arriba, casa s/n., municipio Mejía del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Cachamaure, sector Las casitas, casa s/n., municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, EUGENIO JOSE GONZALEZ RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 58.391; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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DESIREE HERNADEZ;
Secretaria Accidental;
Nota: En la misma fecha de hoy, 23 de Septiembre de 2014, siendo las 1:20,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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DESIREE HERNADEZ;
Secretaria Accidental;
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 071-2014.-
AME/fjt.-
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