TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES
ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cariaco, 23 de Septiembre de 2.014

204° y 155°


Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUISA CENONA CARRILLO DE TOVAR y ORLANDO JOSE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.785.276 y N° V- 3.245.040, respectivamente, domiciliados en la calle Las Margaritas (frente al Liceo Bolivariano José María Carrera), casa s/n, de la comunidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano PABLO JOSE TOVAR GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.528.491; y domiciliado en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien solicitó a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas Bienhechurías construidas en un lote de Terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle las Margaritas de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Siete Metros (07,00 Mtrs) de frente, por Veintiún Metros (21,00 Mtrs) de largo, es decir, para una superficie total de Ciento Cuarenta y Siete Metros cuadrados (147,00 Mtrs2); cuyos linderos son; Norte: Con propiedad que es o fue del Nicolás Tovar; Sur: Con propiedad que es o fue de Pablo Tovar; Este: Con propiedad que es o fue de Carmen Flores y Oeste: Con la mencionada calle las Margaritas. Las Bienhechurías consisten en una casa de habitación de las características siguientes: mide de construcción Seis Metros (6,00Mtrs) de frente, por Veinte Metros (20,00Mtrs) de largo, es decir, una superficie total de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00Mtrs2). Con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc. Con los compartimientos Siguientes: Tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, y un (01) lavadero, el terreno esta cercado con alambre de púas y tela metálica. Cuyas Bienhechurías tienen un valor de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000,00), y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes, acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara BASTANTES Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle al solicitante Ciudadano PABLO JOSE TOVAR GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.528.491, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las Bienhechurías andes descritas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Sentencia, a los fines de su archivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Reina Quintero P
El Secretario Acc.

Abg. Luis Bejarano

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

El Secretario Acc.


Abg. Luis Bejarano

Solicitud N° 011-2.014.-

RQP/lb.-