REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 17 de Septiembre de 2.014

204° y 155°

DEMANDANTE: Feimar del Valle Rodríguez Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.464.230, domiciliada en la calle 01, casa N° 48-4 de la población de Centro poblado Municipio Ribero del Estado Sucre actuando en este acto en representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un año de edad.
APODERADO JUDICIAL: Sandy Rojas Farias, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprerabogado bajo el N° 48.614,
DEMANDADO: Alexander Miguel Martínez González venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.415.494, de profesión docente, domiciliado en la vía Nacional Carúpano-Caripito, casa s/n, frente a la parada de pasajero de la población de Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 002- 2.014
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha once de Junio de Dos Mil Catorce (11-06-2.014), fue recibida por via de distribución, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: FEIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR, asistida por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: ALEXANDER MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, todos arriba identificados. A los folio 01, 02, 03 y 04 corre escrito de demanda, y certificación de acta de nacimiento del niño beneficiado.
La solicitud fue admitida en fecha 16 de Junio de Dos Mil Catorce, conforme al procedimiento especial de alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa con sede en Cumaná Estado Sucre y Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 05).
Al folio 06 y 07 riela Boletas de Citación del demandado y Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 10 de Julio de Dos Mil Catorce (10-06-2.014), se recibe respuesta del Director de Recursos Humano de la Zona Educativa del Estado Sucre dando detalles de la constancia solicitada (folio 09).
En fecha 30 de Junio de Dos Mil Catorce (30-07-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, (folio 10).
En fecha 05 de Agosto del Dos Mil Catorce (05-08-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al acto conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folio 12).
Citado como ha sido la parte demandada, el día 12 de Agosto de dos Mil Catorce, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el demandado ofrezca a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, (folios 14 y 15).

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal parta dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA


EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 365: ”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte: ”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor del niño de autos en …” PRIMERO: se establece el 25% de su salario mensual equivalente a un aproximado de 1.320,00Bsf los días 25 de cada mes. SEGUNDO: Sobre El Bono Vacacional EL 25% equivalente a un aproximado de 3.334,00Bsf que serán cancelado el 25 de Agosto de este año. TERCERO: en cuanto a la bonificación de fin de año se establece el 25% equivalente a un aproximado de 6.925,00 Bsf que serán cancelado el 10 de Diciembre de este año aproximadamente. CUARTO: Se establece el 100% de los gastos médicos por cada una de las partes un mes yo y un mes la madre. QUINTO: La Obligación de Manutención será depositada en la Cuenta de Ahorro N° xxxxxxxxxx, del Banco de Venezuela que posee la madre ciudadana: Feimar del Valle Rodríguez Salazar”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: Feimar del Valle Rodríguez Salazar y Alexander Miguel Martínez González, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: se establece el 25% de su salario mensual equivalente a un aproximado de 1.320,00 Bsf los días 25 de cada mes. SEGUNDO: Sobre el Bono Vacacional el 25% equivalente a un aproximado de 3.334,00 Bsf que será cancelado el 25 de Agosto de este año. TERCERO: en cuanto a la bonificación de fin de año se establece el 25% equivalente a un aproximado de 6.925,00 Bsf que será cancelado el 10 de Diciembre de este año aproximadamente. CUARTO: Se establece el 100% de los gastos médicos por cada una de las partes un mes el padre y un mes la madre. QUINTO: La Obligación de Manutención será depositada en la Cuenta de Ahorros N° xxxxxxxxxx, del Banco de Venezuela que posee la madre ciudadana: Feimar del Valle Rodríguez Salazar. Y así decide.
Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P.
El Secretario Acc.

Abg. Luis Bejarano
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11.30 A.M. Conste.-

El Secretario Acc.

Abg. Luis Bejarano
Exp. 002-2.014
RQP/lb.-