REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
En fecha 01 de agosto de 2014, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos WILIAM JOSÉ VARGAS AGUILERA y EMELIS DEL VALLE VALDIVIEZO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.305.613 y 11.439.896 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIDER ISAÍAS LEÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Tal y como se evidencia de la Partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos…. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Jesús Guillermo Guzmán, casa s/n de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes a repartir.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día dieciocho (18) de diciembre del año 2001 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (05) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos fundamentados en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 01 de agosto de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de agosto de 2013 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14) y en fecha 08-08-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos WILIAM JOSÉ VARGAS AGUILERA y EMELIS DEL VALLE VALDIVIEZO GARCÍA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cinco (5), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 01 de agosto del año 1992, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de diciembre del año 2001; han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos hijos según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios siete (7) y nueve (9), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos WILIAM JOSÉ VARGAS AGUILERA y EMELIS DEL VALLE VALDIVIEZO GARCÍA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 01 de agosto del año 1992, según acta Nº 51, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Wiliam J. Vargas Aguilera y Emelis del V. Valdiviezo García.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2014-1399.-
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