JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 30 de septiembre del año 2014
204º y 155º
Exp. RP41-G-2014-000268
En fecha 12 de mayo de 2014, las Abogadas Magdalena Quijada y Elvira Goitia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.551 y 68.939, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano Keinner Rafael Tenias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.800.731, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha 12 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado Freddy Alberto Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, consignó escrito de cuestiones previas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Expone el accionante:
Que en fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano demandante había sido condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio, por homicidio intencional a titulo de dolo eventual y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de una menor de edad, y que el, no autorizó el traslado del demandante a dicha notaria.
Que en fecha 23de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del estado Sucre, notifico al apelante de la confirmación integra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio.
Que en fecha 11 de noviembre de 2013, segundo afirmación del querellante, interpuso Recurso Extraordinario de Casación, recurso del cual la administraron del IAPES, nunca tuvo conocimiento.
Que en fecha 4 de febrero de 2014, el demandante fue notificado, de la decisión administrativa del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Neo. PA/IAPES-0061-13-B, de su destitución.
Alega que el demandante interpuso Recurso Administrativo de Revisión, ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, cuando el mismo debía interponerse ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y que en consecuencia, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, no esta facultado para la revisión del acto impugnado.
Continuo alegando que se entiende que el recurso de revisión es administrativo, a diferencia del recurso contencioso funcionarial, que funge como medio de impugnación de la resolución o acto administrativo en la vía jurisdiccional, y que este Juzgado debe abstenerse de continuar el presente procedimiento, por no ser competente para decidir el Recurso de Revisión por las razones anteriormente indicadas
Solicitó que sea declarado No ha Lugar la solicitud de revisión presentada por las apoderadas Judiciales de la parte querellante, de fecha 12 de mayo de 2014.
En cuanto a la Ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado del actor, la parte querellada alego lo siguiente:
Que en fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano demandante había sido condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio, por homicidio intencional a titulo de dolo eventual y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de una menor de edad, y que el, no autorizó el traslado del demandante a dicha notaria.
Que en fecha 3 de abril de 2014, el demandante otorga poder a las abogadas las Abogadas Magdalena Quijada y Elvira Goitia, ante la Notaria Publica de Carúpano.
Que para esa fecha, cuando fue otorgado el referido Poder ante la Notaria Publica de Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, no autorizo el traslado del antes citado a dicha notaria.
Alega que de acuerdo al contenido de las copias certificadas de las Ordenes de Traslado existentes en el Centro de Coordinación Policial de Carúpano, no se encuentra ninguna orden de traslado emanada del Tribunal Segundo de Juicio, ni de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, a nombre del hoy querellante, autorizando su presencia para el día 03 de abril de 2014, ante la Notaria Publica, tampoco se encuentra registrada en la novedades diarias de la Policía del estado Sucre, la salida del querellante, ni la presencia del ciudadano Notario Publico en la sede Policial.
Continuó alegando que de una revisión a todos los alegatos expuestos anteriormente, se puede deducir que el querellante fue supuestamente suplantado por otra persona, siendo en consecuencia sorprendido el ciudadano Notario de Carúpano, en cuanto a la identidad del otorgante.
Solicitó que se notifique al Ministerio Publico, para que se investigue por cuanto de acuerdo a los distintos alegatos, fundamentos y medios de prueba, se considera que el presunto hecho que genero el irregular otorgamiento, atenta contra la seguridad jurídica documental emanada de un funcionario publico.
Continuó expresando que el querellantes no esta correctamente representado en el presente juicio ya que las abogados Abogadas Magdalena Quijada y Elvira Goitia, no pueden asumir la representación del accionante con poder no otorgado en forma legal.
Que promueve la cuestión previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ante tal argumento realizado por parte de la parte demandada referente a la cuestión previa este Tribunal, para decidir, observa:
Por escrito de fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, promovió escrito de cuestión previa, específicamente la de los ordinales 1º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este y a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, y en razón de que el abogado del demandante al momento de interponer la demanda no estaba facultado.
Pues bien, en cuanto a la cuestión previa interpuesta, específicamente en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, este Tribunal advierte lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 92 lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial…”
Pues bien, de lo antes expuesto este Juzgado advierte que por el simple hecho de interponer Recurso de Revisión ante este Juzgado, se está agotando la vía administrativa, por lo que corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten en relación a la materia contencioso administrativo, por lo que no era necesario interponer la presente causa ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal señala que efectivamente la competencia de la presente causa le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Juez de este Juzgado Superior tiene Jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, este Juzgado llega a la conclusión de que la cuestión previa promovida debe ser Desechada. Así se decide.
Igualmente, se puede evidenciar que la parte demandada apoya su argumento sobre el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, expresando que las Abogadas Magdalena Quijada y Elvira Goitia, carecen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en representación del ciudadano Keinner Rafael Tenias, por lo que pasa el Tribunal a desarrollar el contenido de la norma en referencia a los fines de determinar la aplicabilidad o no de la misma, respecto de la cuestión previa opuesta:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Pues bien, la referida norma contiene los supuestos de hecho que permiten a la parte demandada, llegada la oportunidad fijada para contestar, promover la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya sea por i) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) por no tener la representación que se atribuya; iii) por no estar el poder otorgado en forma legal o iv) porque el mismo sea insuficiente, ya que a los fines de desarrollar el itinerario procesal del juicio, esto es, intentar acciones judiciales, suscribir diligencias, escritos o llevar a cabo el ejercicio de algún recurso (conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados), se requiere la asistencia de quien posea la capacidad técnica jurídica, es decir, la de un abogado de la República que con aptitudes para ello, sea quien actúe en el expediente, bien como apoderado o asistente de la parte material.
El problema surge cuando quien se presente atribuyéndose tal carácter (apoderado judicial), no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de esa representación, es decir, cuando a éste no se le haya conferido poder o mandato judicial para presentarse en juicio en nombre de otro.
Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, de fecha (23) de Enero de 2003, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente.
Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En razón de lo expuesto este Juzgado, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad del actor, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo este Jugado la referida omisión de la demanda. Así se declara.
No obstante, este Juzgado observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.
En cuanto a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, queda claro que la norma en referencia (ex – artículo 346.3), está dirigido a la posible incapacidad que pueda padecer quien se postule como apoderado o representante judicial del actor, por no poseer mandato o poder judicial que le atribuya tal carácter y no a la ilegitimidad o incapacidad de representación que pueda tener quien se presente como representante de la propia parte material del juicio como lo prevé el artículo 346.2 de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, alegando que las Abogadas Magdalena Quijada y Elvira Goitia, no poseen el carácter de representante del ciudadano Keinner Rafael Tenias, arriba el Tribunal a la conclusión de que la cuestión previa promovida debe ser Desechada, ya que el caso que se plantea se puede evidenciar que riela en los folios 39 y siguientes, poder notariado otorgado por el ciudadano Keinner Rafael Tenias a las Abogadas Magdalena Quijada y Elvira Goitia, además de los hechos alegados no guardan relación con el supuesto de hecho que contiene la referida norma, pues ésta apunta a la cualidad de apoderado judicial que invoque quien se presente con tal carácter a pesar de no poseer mandato o poder judicial y no a la ilegitimidad de representación que pueda tener quien se presente en nombre de la propia parte material del juicio, tal como fue enfocado por la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESECHA, las cuestiones previas interpuesta por el abogado Freddy Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
SJVES/rq/ah
Exp RP41-G-2014-000268
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 30 de septiembre de 2014
a las 11:58 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.
|