JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 24 de septiembre del año 2014
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000342

En fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Expresa que mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, siendo recibida en fecha 15 de julio de 2014, en la cual le dirigió una serie de peticiones, sin tener respuesta alguna, por parte de la administración hasta los momentos.

Alega que el derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 51, y que igualmente, este derecho ha sido ratificado en instrumentos legales, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en su artículo 9.
Solicitó que este Tribunal admita y declare con lugar la presente demanda y que en consecuencia se ordene al ciudadano Director de la Zona Educativa a dar respuesta inmediata y adecuada a las peticiones solicitadas.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Zona Educativa del estado Sucre, adscrito al Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”



En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha quince (15) de julio del 2014, el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco dirigió una serie de peticiones mediante Comunicación ante la Zona Educativa del estado Sucre, presuntamente sin tener respuesta alguna.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de julio de 2014, fecha en la cual dirigió una serie de peticiones mediante Comunicación ante la Zona Educativa del estado Sucre, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 18 de septiembre de 2014, transcurrieron dos (2) meses y tres (3) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 9:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Quintero


SJVES/RQ/AH
Exp RP41-G-2014-000342

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 24 de septiembre de 2014
a las 09:49 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.