REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: SOTO BURIEL ANA VELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.452, domiciliada en vallecito, Vía Cumana-Puerto La Cruz, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada Susam Martínez, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el registro Civil de nacimiento de la parroquia Raúl Leoni del estado Sucre quien nació en fecha 22/05/2000, pero que al momento de la trascripción de dicho documento se cometieron varios errores materiales en el acta tales como el nombre del padre biológico del adolescente se coloco GERMAN RUBEN ACUÑA BURIEL, siendo lo correcto GERMAN RUBEN ACUÑA GARCIA, se cometió otro error al transcribir el numero de cedula de identidad del padre del adolescente colocando N° 13.539.372, cuando lo correcto es 13.539.362, errores cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, se puede evidenciar de la copia certificada de Acta de nacimiento Nº 609, del año 2000 expedida el día 03 de diciembre de año 2013. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
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Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente al momento de la presentación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el registro Civil de nacimiento de la parroquia Raul Leoni del estado Sucre quien nació en fecha 22/05/2000, pero que al momento de la trascripción de dicho documento se cometieron varios errores materiales en el acta, tales como el nombre del padre biológico del adolescente se coloco GERMAN RUBEN ACUÑA BURIEL, siendo lo correcto GERMAN RUBEN ACUÑA GARCIA, se cometió otro error al transcribir el numero de cedula de identidad del padre del adolescente colocando N° 13.539.372, cuando lo correcto es 13.539.362, errores cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, se puede evidenciar de la copia certificada de Acta de nacimiento Nº 609, del año 2000 expedida el día 03 de diciembre de año 2013, a los fines de probar su alegato consignaron original de la acta de nacimiento del mencionado adolescente, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y de que efectivamente la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 609 de fecha 22 de mayo de 2000, llevado por ante el Prefecto de la Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, En consecuencia donde dice: GERMAN RUBEN ACUÑA BURIEL, debe decir GERMAN RUBEN ACUÑA GARCIA, y agregue el No de la cedula de identidad que es el siguiente V-13.539.362. Así se decide.-
Se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos Mil Catorce (2014), años 204° de la Independencia y l55° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-6370-14
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEG/David.-+
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