REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-6307-14
PARTES: LEIVA SALAZAR JORGE LUIS Y FIGUEROA RAMOS
DENNYS CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LEIVA SALAZAR JORGE LUIS Y FIGUEROA RAMOS DENNYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.318.028 y V-18.590.898, respectivamente, domiciliados en Soledad, San Antonio, Municipio Mejia del Estado Sucre y en Cotua, Santo Antonio, Municipio Mejia del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 53.699. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad del Municipio Mejia del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18. Constituyendo su domicilio conyugal en Cotua, Santo Antonio, Municipio Mejia del Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Siete (2007).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LEIVA SALAZAR JORGE LUIS Y FIGUEROA RAMOS DENNYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.318.028 V- y V-18.590.898, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 12-08-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEIVA SALAZAR JORGE LUIS Y FIGUEROA RAMOS DENNYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.318.028 y V-18.590.898, respectivamente, domiciliados en Soledad, San Antonio, Municipio Mejia del Estado Sucre y en Cotua, Santo Antonio, Municipio Mejia del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 53.699. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS





UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad del Municipio Mejia del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, Se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre.-


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: Ambos padres han convenido un régimen de convivencia familiar conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, pudiendo visitarla todos los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas de la niña de autos serán compartidas entre ambos padres.


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El relación a la obligación de manutención han acordado como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente en un 50% cada uno, los útiles, textos escolares y uniformes, y asumen los gastos de inscripción o matricula en partes iguales. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los padres se comprometen a comprar y suministrar en un 50% cada uno, el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época, y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado a la niña en todo momento. Los gastos de salud: médicos, medicinas y tratamientos también serán compartidos; tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de su separación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.




LA SECRETARIA


ASUNTO: JMS1-S-6307-14
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/David.-+