REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de septiembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-7926-14
DEMANDANTES: PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y
CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.669 y V-25.844.830, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil Sur, Calle 05, Casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, calle 03, casa Nro. 27, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.669 y V-25.844.830, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo del año Dos Mil Once (2011), según consta Acta de matrimonio Nº 141, que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años, nueve meses y de tres (3) años y dos meses de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento. Se separaron desde el primero (1°) de agosto del año Dos Mil Trece (2013).
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.669 y V-25.844.830, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil Sur, Calle 05, Casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, calle 03, casa Nro. 27, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad
con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años, nueve meses y de tres (3) años y dos meses de edad, respectivamente, que han sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será libre siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre RICHAR RAFAEL PEREZ PEREZ, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasada con el padre, año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será con la madre y la segunda mitad con el padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce, conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales. Además se compromete a proveer a sus hijas de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de la separación.
En cuanto a los bienes: Las partes manifiestan que durante la unión conyugal obtuvieron un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Brasil Sur, terraza 9, calle 03, casa Nro. 27, el cual será partido en su debida oportunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/David.-+
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