REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de septiembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7925-14
SOLICITANTES: EDIS VANESSA MARIÑO LICET Y MICHAEL JOSE GAMARDO CORDOVA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19/09/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: EDIS VANESSA MARIÑO LICET Y MICHAEL JOSE GAMARDO CORDOVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.538.378 y V-17.540.785, respectivamente, domiciliados la primera en Tres Pico, primera transversal, Avenida Principal, casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 25, casa N° 07, Cumana estado Sucre, debidamente asistidos de -la abogado en ejercicio SONIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.663, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: EDIS VANESSA MARIÑO LICET Y MICHAEL JOSE GAMARDO CORDOVA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Nueve (07/11/2009), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 23, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 25, casa N° 07, Cumana estado Sucre –
 Que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres(03) años de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDIS VANESSA MARIÑO LICET Y MICHAEL JOSE GAMARDO CORDOVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.538.378 y V-17.540.785, respectivamente, domiciliados la primera en Tres Pico, primera transversal, Avenida Principal, casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 25, casa N° 07, Cumana estado Sucre, debidamente asistidos de -la abogado en ejercicio SONIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.663. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres(03) años de edad , la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-

LA CUSTODIA: La madre tendrá la custodia del niño.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, además se compromete a prever a su hijo de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto.-

BIENES A LIQUIDAR: No se optara por separación de bienes, ya que en su matrimonio, no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal, en consecuencia hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
ASUNTO N° JMS1-7925-14
MEGl/mjz.-